SOLICITANTE: Ciudadano LUIS EMILIO ORDUÑO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.9321.729, abogado en ejercicio, inpreabogado bajo el Nº 313.339, con domicilio procesal en la Urbanización Rodríguez Manzana D casa Nº9, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas estado Barinas, numero telefónico 0424-5101362, correo electrónico ordunoluis1980@gmail.com en representación de la ciudadana MADIALEXA NOGUERA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.845.511, domiciliada en Sauces9, manzana 549 villa 18,Provincia Guayas, Ciudad Guayaquil, Parroquia Tarqui Ecuador, número telefónico,+593980805027, correo electrónico madialexanoguera@gmail.com.

DEMANDADO: GABRIEL ALEJANDRO RICCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.368.455.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (sentencia vinculante 1.070)

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria Por Competencia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda Divorcio presentada en fecha 26-01-2026, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, intentada por el Ciudadano LUIS EMILIO ORDUÑO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.9321.729, abogado en ejercicio, inpreabogado bajo el Nº 313.339, en representación de la ciudadana MADIALEXA NOGUERA TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.845.511, a la cual se le dio entrada por auto dictado en fecha 28-01-2026, este Tribunal observa.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…En fecha 11 de Noviembre del año 2022. mi mandante MADIALEXA NOGUERA TORRES (Anexo copla de su cédula de identidad marcada con la Letra "A") contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO RICCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-25.368.455, (Anexo copia de su cédula de identidad marcada con la Letra "B") quien se encuentra actualmente domiciliado y separado de ella, en el 5250 Villa Verde Dr, Reno, Nevada, 89523, Estados Unidos de America, número telefónico móvil: +1 775 440 5181 y dirección correo electrónico gabrielriccio20@gmail.com, tal como consta en Acta Matrimonio N° 289, folio 089, del Dia: 11, Mes: Noviembre, Año: 2022. Asentado por el Registro Civil y Electoral de San Antonio del Tachira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, Venezuela (acompaño a la presente solicitud marcada con la letra "C"). A los pocos meses por razones laborales se mudaron al estado Barinas y fijaron como domicilio conyugal, la siguiente dirección Urbanización Ciudad Varyna Sector las cumbres IV etapa, CALLE 13-A, casa X04, Municipio Barinas, Parroquia Alto Barinas, estado Barinas-Venezuela y como toda relación desde el principio los primeros años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto y la comprensión. cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, esto cambio con los años, NO adquirieron Bienes Patrimoniales y durante su unión se procreó un hijo nacido en Ecuador, el cual respetuosamente se pone en conocimiento de este Juzgado que, en relación con las instituciones familiares que atañen al niño SANTIAGO ALEJANDRO RICCIO NOGUERA, (acta de nacimiento y cedula ecuatoriana acompaño a la presente solicitud marcada con las letras "D y E") toda determinación concerniente a su guarda, custodia, alimentos, régimen de visitas y cualquier otra figura de protección, será resuelta de manera exclusiva por los órganos jurisdiccionales competentes de la República del Ecuador, aplicando integralmente su ordenamiento jurídico interno. Esta competencia deriva, de manera fundamental, del principio de territorialidad que rige en materia de protección de la niñez y adolescencia, así como del hecho determinante de que el menor es nacido en territorio ecuatoriano, circunstancia que establece un vínculo jurídico y social preeminente con dicho Estado. La legislación ecuatoriana, en particular su Constitución y el Código de la Niñez y Adolescencia, consagran un sistema integral de garantías y procedimientos específicos para la tutela de los derechos del niño, asegurando que cualquier decisión se adopte bajo el criterio rector de su interés superior. Por tanto, se solicita a este Tribunal tener por presente que las autoridades ecuatorianas son las llamadas a conocer y dirimir todas las cuestiones familiares del referido menor, conforme a sus leyes y a los instrumentos internacionales de derechos humanos que dicho país ha ratificado. Pero este es el caso ciudadano (a) Juez que, manifiesta mi mandante que en la relación sufrió desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo difícil la común, a tal punto que hace algún tiempo, ambos dejaron de tenerse marital, y aunque conservaron con buen tiempo el deseo de sostener el marital, permanecieron respetándose como personas, pero perdieron ese afecto o apego sentimental que les unía como esposos: por lo cual también se separaron de hecho ya que GABRIEL ALEJANDRO RICCIO RODRIGUEZ decidió emigrar a los Estados Unidos de América, interrumpiendo definitivamente la vida en común, por lo que en la actualidad cada uno vive en residencias diferentes no pretendiendo reconciliación alguna, lo que configura la ruptura de la vida en común y desaparición de la "affectus maritalis". En representación de MADIALEXA NOGUERA TORRES, declaro de manera libre y consciente que solicitamos la disolución legal del matrimonio. Esta petición se fundamenta en que, desde hace algunos años, se ha perdido por completo el deseo de compartir una vida en común, convivir y prestarse asistencia mutua dentro del vínculo conyugal, deberes establecidos en el Articulo 137 al 140-A del Código Civil venezolano. Esta situación es consecuencia de la falta de afecto que existe actualmente entre las partes y de la separación de hecho, sin intención alguna de reconciliación.)…”.

Ahora bien este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En lo relativo a la competencia por la materia el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, el primero es relativo la naturaleza de la cuestión que se discute, y el segundo son las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte el literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
En el caso de autos observa este Tribunal, que el solicitante acompaña con su escrito libelar, copia certificada del acta Nº 219-384-66-080 de SANTIAGO ALEJANDRO RICCIO NOGUERA, asentada por ante de la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, certificada en fecha 02/02/2021, de la cual se desprende que el mencionado niño nació el 09/11/2020, por lo tanto en la actualidad aún es menor de edad contando con cinco (05) años, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí intentada, por mandato expreso de la disposición legal parcialmente invocada, resulta forzoso para quien aquí decide que el conocimiento, tramite, sustanciación y decisión de la vigente solicitud, ya que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia Declina la Competencia del vigente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDO MARQUEZ.