REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, doce (12) de febrero de 2026
Años 215º y 166º

ASUNTO: EP21-R-2025-000043

Sentencia Nro. 006-2026



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 11.401.659, domiciliada en la ciudad de Barinas, Avenida Venezuela, Centro comercial La Sante, piso 02, oficina Nº 8, Barinas estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Mellida Hassoun Abou Keis y Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.059.104 y 8.144.310, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.904 y 27.997, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Av. Venezuela. Centro Comercial La’ Sante, piso 02, oficina Nº 8, Barinas Estado Barinas.

DEMANDADOS: Farmacia Don Juan F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 92, tomo 4-B, de fecha 28 de Octubre de 2002, expediente Nº 9289, representada por su único propietario ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.208.064, domicilio local comercial de mi propiedad en el centro comercial “Don Juan”, signado con el Nº 5, ubicado en la Avenida Pedro Pérez Delgado, sector INAVI; Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Wilson José Pereira Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.559.111, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 175.1666.

MOTIVO: Desalojo de local comercial (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES.

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.166, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.064, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial, intentada por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, en contra de la firma unipersonal Farmacia Don Juan F.P, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 92, tomo 4-B, de fecha 28 de Octubre de 2002, expediente Nº 9289, representada por su único propietario ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.208.064.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se estampa nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y se le da cuenta a la Juez. Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2025, se acuerda con lo previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código citado, se establece el lapso de veinte (20) días de despacho para que transcurra el lapso de los informes siguiente al auto en cuestión, que se contaran por los días de despacho que este Tribunal acordara despachar.

En fecha 10 de noviembre de 2025, mediante auto dictado esta superioridad, indica que surgió la necesidad de solicitar mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito, los cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha 17/03/2025 hasta el 21/04/2025, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 7 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró oficio, recibido en este despacho respuesta en fecha 21 de noviembre de 2025, mediante la cual dan respuesta sobre el ofició Nº EC21OFO2025000195.

Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que ningunas de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal procedió para apertura un lapso de 8 días para para presentar observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En fecha 15 de enero de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha seis (6) de marzo de 2025, la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, asistida por los abogados en ejercicio Mellida Hassoun Abou Keis y Jorge Luis Rivas Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.904 y 27.977, respectivamente, interpone demanda que le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de acuerdo a su petitum de desalojo por falta de pago de once (11) meses de alquiler, en contra de la Firma Unipersonal “FARMACIA DON JUAN F.P”, alegando al efecto, lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
El día 01 de enero del año 2024, suscribió contrato privado de ARRENDAMIENTO con la firma unipersonal FARMACIA DON JUAN F.P, representada por su único propietario ciudadano ORLANDO GREGORIO VALERO RODRIGUEZ, sobre un LOCAL COMERCIAL de su propiedad; en el centro Comercial “Don Juan”, signado con el Nº 5, ubicado en la Avenida Pedro Pérez Delgado, sector INAVI, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, instrumento que presento el Nº 1.
Se estableció en el instrumento contractual referido; en la CLAUSULA TERCERA, que la duración de la relación arrendaticia es de “…Un (01) año fijo improrrogable, contados a partir del día primero (01) de ENERO del año dos mil Veinticuatro (2.024), hasta el día treinta y uno (31) del mes de diciembre del año dos mil Veinticuatro (2.024)…”
Se fijó como canon de arrendamiento conforme la CLAUSULA CUARTA la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USA 350) equivalentes a DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (12.750 Bs) al cambio en el momento de la suscripción del instrumento, conviniéndose pagar “.. En efectivo en moneda americana, a la tasa de cambio vigente en la página del Banco Central de Venezuela...”
Se estipulo igualmente en el contrato CLAUSULA DECIMA, que si “ LA ARRENDATARIA” se negare a desocupar y a entregar el inmueble arrendado, pagara a “ EL ARRENDADOR” una indemnización, como consecuencia del retardo en la entrega del mismo, tal como lo contempla el numeral 3” del artículo 22 del Decreto Ley…”
Se dispuso en el convenio citado CLAUSULA VIGESIMA PRIMERA “… que el no cumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de una o cualquiera de las cláusulas de este contrato dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a proceder de acuerdo con la normativa legal…”
Igualmente se indicó en la CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA, que EL ARRENDATARIO puede ser ubicado a los números de teléfonos 0426-5773534 y 02733775911.

“…CAPITULO SEGUNDO
Se dio el caso ciudadano juez, que la arrendataria FARMACIA DON JUAN F.P, cayó en insolvencia desde el primer mes vencido del contrato, realizando un pago fraccionado de DOSCIENTOS DOLARES (200$), al punto de que fue el día 29 de junio de 2024, ( seis meses después), cuando sufrago parte de lo adeudado por los meses de ENERO y FEBRERO de 2024, pagando la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), lo que nos conllevo a hacer el reclamo ante el representante de la firma FARMACIA DON JUAN F.P, ciudadano ORLANDO GREGORIO VALERO RODRIGUEZ, a quien se le advirtió que nos estábamos viendo en la obligación de pedir la desocupación del inmueble; por falta de pago, quien no obstante lo advertido, es el día 10 de septiembre de 2024, que pago TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (350$9, correspondiente al mes de marzo de 2024, insolvencia que se ha mantenido hasta el día de hoy fecha de la presentación de la demanda, lo que compruebe; que la arrendataria le adeuda once (11) meses de canones de arrendamiento.
Múltiples han sido las diligencias realizadas por ella y por sus abogados que la asisten; con el representante legal de la arrendataria FARMACIA DON JUAN F.P, ciudadano ORLANDO GREGORIO VALERO RODRIGUEZ, a los fines de que desocupe el LOCAL COMERCIAL objeto de contrato, por la falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, enero y febrero de 2025, resultando inútiles e infructuosas, ya que se ha negado tenazmente a cumplir con los términos del contrato.
CAPITULO TERCERO
Por las razones señaladas, acudió ante su competente autoridad con el carácter de ARRENDADORA, para DEMANDAR FORMALMENTE como en efecto lo hago; a la firma UNIPERSONAL “FARMACIA DON JUAN F.P”, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº; 92, tomo 4-B, de fecha 28 de octubre 2002, expediente Nº 9289, representada por su único propietario ciudadano ORLANDO GREGORIO VALERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.208.064, comerciante, domiciliado en Sabaneta; Municipio Alberto Arvelo Torrealba estado Barinas, en su condición de ARRENDATARIA, POR DESALOJO, de conformidad con lo previsto en el Literal “a” del artículo 40 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia convenga o ello sea condenado por el tribunal.
PRIMERO: En el DESALOJO por falta de pago de once (11) meses de alquileres; correspondiente a Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2024, así como los meses de Enero y Febrero de 2025.
SEGUNDO: Que debe entregar el inmueble arrendado, ubicado en el centro comercial Don Juan Local Nº 5, ubicado en Avenida Pedro Pérez Delgado, Sector INAVI, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, libre de bienes y personas por haber violado los términos establecidos en el convenio arrendatario.
TERCERO: Se condene a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES USA (4.350$), equivalente en moneda nacional a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (281.053,50 Bs), por concepto de once (11) Meses de cánones de arrendamiento vencidos, así como los que sigan venciendo hasta la entrega voluntaria o la sentencia definitiva que lo constriña a entregar forzosamente el inmueble calculado a la unidad de la referida divisa al BCV al 05/03/2025 en 64.61$.
CAPITULO IV
Con fundamento a lo previsto en el artículo 864 del código de Procedimiento Civil, se acompañan las siguientes:
PRIMERA: Contrato de Arrendamiento privado suscrito por LUCIA TERESA ABOU ASSALI DE HASSOUN y la firma Unipersonal “FARMACIA DON JUAN F.P, representada por su único propietario ciudadano ORLANDO GREGORIO VALERO RODRIGUEZ, que prueba la relación arrendaticia entre ambas partes, el cual se consignó precedentemente marcado con el Nº1.
SEGUNDA: Documento que contiene la propiedad del Local Comercial objeto de arrendamiento, que acredita que el mismo me pertenece; según instrumento debidamente protocolizado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas quedando anotado bajo el Nº 17, folios 74 al 75, tomo 1, protocolo primero principal y duplicado, tercer trimestre del año 2008, el cual consigno marcado con el n º 2.
TERCERO: Copia simple de la constitución de la firma Unipersonal “FARMACIA DON JUAN F.P.”, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº; 92, tomo 4-B, de fecha 28 de octubre 2002, expediente Nº 9289, que acompaña con el Nº3.
CUARTO: Recibo de ingresos o control interno signado con el Nº 000076, equivalente al complemento de pago de los meses de ENERO y FEBRERO de 2024, por la suma de QUINIENTOS DOLARE (500$), con foto de las divisas entregadas, que consigno marcado con el Nº 4.
QUINTO: Recibo de ingreso o control interno signado con el Nº 000083, equivalente al de pago del mes de Marzo de 2024, por la suma de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs, 9.173), que el cambio en divisas para el referido mes y año, equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES USA (350$), con bauche del Banco de Venezuela de transferencia a terceros, por la suma indicada en moneda nacional, el cual presento marcado con el Nº 5.
CAPITULO V
(…)
Acompaño el libelo de demanda.
1. Contrato privado de arrendamiento suscrito por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, titular de la cédula de identidad Nro. 11.401.659, en su carácter de arrendadora por una parte y por la otra Firma Personal Farmacia Don Juan, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 92, Tomo 4-B de fecha 28/10/2002, representada por el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.208.064 celebran contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Don Juan, Local Nº 5, antes vía arauquita t calceta ahora Avenida Pedro Pérez delgado, Sector INAVI de la Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. establece en la Cláusula Tercera: Una duración de un (01) año fijo improrrogable, contados a partir del día Primero (01) del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024) hasta el día treinta y uno (321) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). En la Cláusula Cuarta se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad doce mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs. 12.750,00) equivalente a Trescientos Cincuenta Dólares ($350,00)...
2. Copia simple de contrato mediante el cual la ciudadana Lilia del Rosario Romero Pérez, da en venta a la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun el inmueble señalado en el particular que precede protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 17/07/2018, quedando protocolizado bajo el Nro. 17, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 01 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.
3. Registro Mercantil Firma Personal Farmacia Don Juan, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 92, Tomo 4-B de fecha 28/10/2002.
4. Planillas de control interno, recibo de ingreso de fechas 29/06/2024 y 10/09/2024 por $500 el primero y el segundo por Bs. 9.173,00, a nombre de Orlando Valero y/o firma Don Juan por concepto de pago de canon de alquiler local comercial, mes de enero, febrero y marzo de 2024.
5. Fotografía de divisa americana, se lee Orlando Don Juan, abono 500$ y Febrero 2024.
6. Impresión de operación bancaria de fecha 10/09/2024.


DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.

Consta en las actuaciones, que en fecha 17 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial Civil, dicta auto de admisión a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la farmacia DON JUAN F.P en la persona del ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, mediante comisión al Juez Distribuidor del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas a quien corresponda por distribución, con oficio EH21OFO2025000110, con motivo de la demanda de desalojo, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose boletas de citación en fecha 21/04/2025 al ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez en su condición de representante de la FARMACIA DON JUAN F.P,.

Las resultas de la citación se recibieron el 23/06/2025, constatando que el demandado fue citado personalmente por el comisionado en fecha 16/06/2025, firmando la respectiva boleta.

En fecha 15/07/2025, suscribió el demandado asistido de abogado otorgar poder. Al constar en autos la resultas de la citación personal el 23/06/2025, inició el día siguiente a transcurrir un (01) día como término de la distancia, que se corresponde con el día 24/06/2025, iniciando el lapso para contestar demanda tomando en consideración que la causa se tramita por lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el día siguiente de despacho, que trascurrió de acuerdo al cómputo de los días de despacho como se relaciona a continuación:

Junio: miércoles 25, jueves 26, viernes 27
Julio: Martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves s17, viernes 18, lunes 21, martes 22, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31.

Del cómputo de los días de despacho se constatan que el demandado no dio contestación dentro de la oportunidad establecida por el Legislador en el citado artículo que remite a las reglas ordinarias –veinte (20) días de despacho- habiéndose vencido en fecha viernes 25 de julio de 2025. De igual manera se establece que de la revisión de las actas, no fue promovida de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 ibídem prueba de la que se hubiere valido posterior a la contestación omitida.
En fecha 25/09/2025 se dicta la sentencia contra la cual se recurre y es objeto de revisión.

DE LA RECURRIDA.

En fecha 25/09/2025, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

(…) Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum.

La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó lo siguiente:

“… Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca (…) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

En sintonía con el criterio jurisprudencial citado, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de desalojo de local comercial lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículos 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en fecha 16-06-2025, el demandado en autos, fue debidamente citado, ordenando agregarse a los autos las resultas, posteriormente en fecha 15-07-2025, el accionado otorgan poder apud acta.
Así las cosas se evidencia que el accionado de autos no hizo uso de su derecho a la defensa en el proceso, es decir el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera, para desvirtuar los hechos por los cuales la parte actora acciona la maquinaria jurisdiccional.

En ese contexto considera quien aquí Juzga que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros legales contenidos en los artículos y la jurisprudencia precedentemente analizada, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos y cada uno los hechos alegados por la parte accionante, en consecuencia la acción propuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, en contra de la Firma Personal Farmacia San Juan, representada por el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.(…).

En fecha 21/10/2025 el demandando asistido de abogado presenta escrito mediante el cual alega apelar de la decisión y además expone lo siguiente:

(…) ante su competente autoridad ocurro estando dentro del lapso legal respectivo para APELAR la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FIRMEZA DEFINITIVA emanada de este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2025, que DECLARA CON LUGAR la causa Ut supra identificada y la da por concluida, ordenando el Desalojo. Dicha apelación la hago en virtud de que dicha sentencia produce un gravamen irreparable en mi poderdante, entendiendo por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, y que además, vulnera los derechos de mi poderdante. toda vez que el documento privado objeto de esta causa, es parte de un conjunto de documentos consecutivos que datan desde el día 04 de julio del año 2005, fecha en la que compre al ciudadano SALMEN SAID HASSOUN ABOU KEIS, venezolano, civilmente hábil, farmacéutico, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-13.330.010, un Fondo de Comercio denominado FARMACIA DON JUAN. Dicha compra fue debidamente AUTENTICADA por ante la Oficina de la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, quedando asentada bajo el N° 71. Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el día cuatro (04) de Julio de dos m
cinco (2005), el cual anexo identificado con la Letra "A" y comenzó la ocupación del mencionado local por mi persona la cual data desde la fecha de compra del fondo de comercio hasta el día de hoy Ahora bien, habiendo ocupado ininterrumpidamente el local comercial con el Fondo de

Comercio antes señalado, no fue sino hasta el día tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008) cuando se formalizo la relación arrendaticia entre el Ciudadano SALMEN SAID HASSOUN ABOU KEIS y mi persona, según consta en Contrato de arrendamiento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, asentado bajo Nº 08, Folio 16 al 18. Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de registro, en dicho contrato, se señala en su Clausula Primera que el inmueble producto de este contrato es de su propiedad. Sin mencionar el documento jurídico que acredita dicha propiedad, y en su cláusula Tercera señala que la duración del contrato es a seis meses anexo copia identificada con la letra "B". A partir de allí, se han producido un conjunto de contratos de arrendamiento desde la fecha antes indicada (anexo copia simple identificada con la letra "C"), sin que hasta ahora haya habido notificación alguna de la decisión de no continuar con la relación arrendaticia. Llama poderosamente la atención el hecho de que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la ciudadana LILIA DEL ROSARIO VENERO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N" 13.966.530, de profesión Farmacéutico da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la ciudadana LUCIA TERESA ABOU ASSALI DE HASSOUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-11.401.659 el local comercial que mi representado ciudadano ORLANDO GREGORIO VALERO RODRIGUEZ, ut supra identificado ha venido ocupando desde el año 2005. Dicha venta fue debidamente autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quedando protocolizado bajo el N° 17, Folio 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 1, principal y duplicado del tercer trimestre del año 2008. (Anexo copia simple identificada con la letra "D"). considero prudente señalar que tanto el Contrato de Compraventa del Fondo de Comercio Farmacia Don Juan, el Contrato de Compraventa de la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, así como el contrato de arrendamiento celebrado con el Ciudadano Salmen Said Hassoun Abou Keis como con los sucesivos celebrados hasta el año 2012 fueron Autenticados por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, la cual estaba a cargo del ciudadano JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, (…)
quien hoy es uno de los representantes legales de la parte actora.

En torno a ello surge una serie de incongruencias legales, en cuanto a quien ejerce la propiedad del inmueble, porque por una parte, el ciudadano SALMEN SAID HASSOUN ABOU KEIS perfecciona un contrato de arrendamiento con fecha 03 de marzo de 2008. en donde señala expresamente que él es el propietario del inmueble arrendado, y por otra se produce una contrato de compraventa, mismo inmueble entre las ciudadanos LILIA DEL ROSARIO VENERO PEREZ, antes identificada, y LUCIA TERESA ABOU ASSALI DE HASSOUN también identificada, el día 17 de julio de 2008, es decir cuatro meses después. Lo que sugiere en su defecto, varias hipótesis: Primero: que el ciudadano SALMEN SAID HASSOUN AROU KEIS, le vendió el inmueble a la ciudadana L.ILIA DEL ROSARIO VENERO PEREZ, (situación que suponemos, toda vez que no se ha podido demostrar que haya sido así, ya que no existe documento que lo pruebe). violentando de esta manera, lo establecido en el artículo.36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Liso Comercial. el cual establece la PREFERENCIA OFERTIVA para el arrendatario; Segundos que el ciudadano SALMEN SAID HASSOUN AROU KEIS, no era el dueño del inmueble que arrendo el día 03 de marzo del 2008, lo que constituiría un delito de estafa por engañar al inquilino para obtener un beneficio económico, o un delito de usurpación si no tenía para ese momento la debida autorización del propietario, ambos delitos previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 3, y 471 del Código Penal. En ambos casos, la acción es ilegal y está penada por la ley: Tercero: que la ciudadana LILIA DEL ROSARIO VENERO PEREZ siempre fue la legitima duella del local comercial

A pesar de todo lo antes expuesto, la relación arrendaticia continuo con la ciudadana LUCIA TERESA ABOU ASSALI DE HASSOUN, ya que presento el documento que la acredita como propietaria del inmueble. Todo transcurrió con normalidad hasta el mes de Octubre del año 2018, cuando se hizo necesario llevar a cabo una reparación mayor del local, toda vez que el mismo presento fallas estructurales que ameritaban atención inmediata, en virtud de ello mi representado hizo del conocimiento del arrendador de manera verbal de dicha situación, y procedió a llevar a cabo la reparación mayor del local. la cual está debidamente sustentada por un contrato de obra privado del cual anexo copia identificado con la letra "E" Y cuyo monto fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), equivalentes en ese entonces a 5 1.040,00, monto este que esperaba fuese reconocido por la arrendadora según lo establece el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Es de allí y desde ese momento, que se origina la negativa de pago de Arrendamiento en el mes de marzo de 2024, ya que el arrendador se negó a reconocer el pago realizado por la reparación mayor llevada a cabo en el año 2018. Por otro lado, el día 13 de marzo de 2020 el ejecutivo nacional mediante el Decreto 4160 DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DET CORONAVIRUS (COVID-19), subsiguientemente a este decreto el Ejecutivo Nacional emitió un conjunto de decretos en los que suspendía el cobro de los cánones de arrendamiento a los locales comerciales mientras duro la pandemia, dichos decretos fueron Decreto N° 4169 de fecha 23 de marzo de 2020; Decreto 4279 de fecha 02 de septiembre de 2020 y el Decreto 4577 de fecha 07 de abril de 2021. Situación, esta que no fue considerada por la Arrendadora, obligándome de manera ilegal a seguir pagando el arrendamiento durante la vigencia de los mencionados decretes, constituyendo esta acción una violación flagrante a dichos instrumentos legales

Siempre hemos estado dispuestos a la conciliación, siempre y cuando se nos respeten los derechos que como arrendatarios tenemos, nunca ha estado en nuestro espíritu el hecho de no honrar los compromisos adquiridos, pero se debe entender que existen obligaciones por parte del arrendador que también deben y tienen que ser honradas o en su defecto homologado.

A continuación presento un resumen de las obligaciones pendientes del arrendador:

1. Gastos de Reparación mayor del inmueble: $ 1.040,00 Anexo contrato de obra y finiquito firmado por el trabajador que llevo a cabo dicho contrato

2. Arrendamientos cancelados durante la pandemia: $ 3.600,00. Detallados de la siguiente manera: Año 2020: 5 1800,00 a razón de $150.00 mensuales, Desde el mes de marzo fecha en que se dictó el decreto hasta el mes de diciembre de 2020. Año 2021 $ 1800,00 a razón de $150,00 mensuales, hasta el mes de octubre de ese año, fecha en la que termino el Estado de excepción y la prorroga dada por el ejecutivo Dichos arrendamientos debieron haber sido exonerados según los decretos emanados del Ejecutivo Nacional números 4169, 4279 y 4577 antes mencionados

3. Arrendamientos cancelados con sobre precio basados en el cálculo del articulo 32 numeral 1, desde Enero del año 2018 hasta la fecha, los cuales violan el precepto legal establecido en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual establece la prohibición de cobrar cánones de arrendamiento que no sean calculados según lo establece el decreto eiusdem, que detallo en cuadro.
Estos años fueron exonerados por los decretos 4163, 4279, 4577

La totalidad de la deuda pendiente por cobro indebido de arrendamiento es de 59.600-3600-513.200

El total de las obligaciones adeudadas por el arrendador suman S 14,240,00

Otro de los elementos que se deben considerar en esta apelación es el hecho de que el arrendador ha violentado el precepto legal establecido en el artículo 32 numeral 1 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial al momento de establecer el canon de arrendamiento mensual por el local comercial que ocupa mi representado, toda vez que en el peor de los casos y haciendo uso de la fórmula de cálculo establecida en el artículo 32 numeral I eiusdem que especificó.

Todo esto tomando en consideración el valor actual del inmueble, lo que quiere decir que desde el inicio de la relación arrendaticia, el canon de arrendamiento ha estado sobre valorado, lo que implicaría además, una indemnización adicional por el cobro excesivo del arrendamiento, lo cual también pudiera originar una multa por parte de la SUNDEE al arrendador por estar incurso en el delito de Usura previsto v sancionado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justes, que sanciona a quienes obtienen intereses, comisiones o recargos de servicios por encima de las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Otro argumento a favor de mi representado lo representa el hecho de que en los pagos que había venido realizando de manera puntual y progresiva, jamás el arrendador le emitió un recibo de pago que soportara dicho emolumento, situación está que afectó de manera significativa sus declaraciones de impuesto, ya que no se puede declarar lo que no está justificado, situación está que también coloca al arrendador en una situación jurídica delicada, ya que estaría en presencia de un delito de evasión fiscal contemplado en artículo 109, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, al no soportar los ingresos recibidos por arrendamientos y al no declarar los montos recibidos por pagos de arrendamientos, que dicho sea de paso, obligaban a mi representado a que todos los pagos los hiciera en divisas es decir Dólares americanos, excepto el último pago que se hizo en moneda nacional.

En otro orden de ideas y desde el punto de vista procedimental, el proceso llevado a cabo por el tribunal Segundo de Primera Instancia tiene serias deficiencias que se enmarca como faltas al debido proceso. A continuación detallo dichas faltas:

1. La demanda fue admitida el día 17 de marzo de 2025, el emplazamiento se dio el día 21 de abril de 2025 y se hizo efectiva el 16 de junio de 2025. lo que configura la Perención de la Instancia según lo establecido en el artículo 267 numeral 1: cual señala "Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días (30) 2 contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado". Desde la admisión de la demanda hasta la emisión de la boleta de notificación transcurrieron 36 días continuos

Habiéndose hecho la notificación extemporánea del demandado, el tribunal no emitió ningún auto en donde se señale la apertura de la causa a pruebas. Por último, los documentos aquí presentados como soporte de esta apelación están debidamente sustentados en lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Dichos documentos son instrumentos públicos de carácter indubitable, toda vez que fueron otorgados ante la presencia de Notarios y Registradores Públicos según lo contempla el artículo 448 numeral 2 eiusdem.

Vistos y señalados todos los argumentos de ley solicito a este digno Tribunal Superior que dicha APELACION sea procesada conforme a derecho, y solicito formalmente

1. Que esta apelación sea admitida en cuanto a derecho se requiere

2. Sea declarada con lugar en la definitiva

3. Se anule la sentencia interlocutoria que declara el Desalojo y da por terminada la causa

4. Se Obligue a la parte actora a reconocer las obligaciones aquí descritas

Acompañó al escrito instrumentos que indicó están sustentados de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código Adjetivo presentado por ante el Tribunal recurrido mediante el cual ejerce recurso ordinario de apelación de la decisión, a saber:

a) Instrumento privado de documento mediante el cual el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, denominado EL CONTRATANTE y por la otra el ciudadano José Coromoto Orellana denominado El MAESTRO, celebraron convenio de prestación de servicio s de mano de obra sobre La edificación donde funciona la Farmacia Don Juan, de fecha 15/10/2018.
b) Calculo utilizando método de enfoque de mercado Local Comercial Farmacia Don Juan, solicitante Orlando Valero de fecha 19/06/2018 suscrito por Ingeniero Civil. ASAPROVE Nº. 2.910.
c) Copia simple de instrumento mediante el cual la ciudadana Lilia del Rosario Venero Pérez da en venta a la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali Hassoun, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 05 integrante del Centro Comercial Don Juan de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas , protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas en fecha 17/07/2008, quedando protocolizado bajo el Nro. 17, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 01 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008.
d) Copia simple de instrumento mediante el cual el ciudadano Salmen Said Hassoun Abou Keis, en su carácter de arrendador por una parte y por la otra el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez por la otra en su condición de arrendatario celebran contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03/03/2008, quedando autenticado bajo el Nro. 08, folios 16 al 18, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
e) Copia simple de instrumento mediante el cual Abou Assali de Hassoun Lucia Teresa en su condición de arrendadora por una parte y por la otra el ciudadano Valero Rodríguez Orlando Gregorio por a otra en su condición de arrendatario celebran contrato de arrendamiento, autenticado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 10/08/2011, autenticado en fecha 26, folios 85 al 88, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.
f) Copia simple de instrumento mediante el cual Abou Assali de Hassoun Lucia Teresa, denominada arrendadora celebra contrato con el con el ciudadano Valero Rodríguez Orlando Gregorio denominado El Arrendatario autenticado por la mencionada oficina de registro público en fecha 16 de octubre de 2012, quedando autenticado bajo el Nro. 35, folios 116 al 118, Tomo 17 de los libros de autenticaciones..
g) Copia simple de instrumento mediante el cual la ciudadana Abou Asali de Hassoun Lucia Teresa, denominada arrendadora celebra con el ciudadano Valero Rodríguez Orlando Gregorio, denominado arrendatario contrato de arrendamiento, autenticado por ante la mencionada Oficina de registro Público en fecha 17/04/2015, quedando autenticado bajo el Nro. 51, folio 187 al 185 de los libros de autenticaciones.
h) Copia simple de registro de comercio inscrito bajo el Nro. 21 del Tomo 1-C del año 2005 de fecha 02/09/2005 que se efectúo al ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, del Fondo de Comercio que gira bajo la responsabilidad del mencionado ciudadano denominado FARMACIA DON JUAN.

En fecha 31/10/2025, el Tribunal de la causa admite el recurso ordinario de apelación ordenando oír en ambos efectos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil en fecha 03/11/2025.

Las parte no hicieron uso de presentar escrito de informes por ante esta Alzada.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÈRITO DE LA CAUSA.
PREVIO 1

En cuanto a los medios de pruebas que acompañó el apoderado del demandado, mediante escrito presentado por ante el Tribunal recurrido, anterior al auto que admitió el recurso en cuestión, manifestó apelar contra la decisión, se observa que mostró de acuerdo con lo establecido en el artículo 520 del Código Adjetivo promover las documentales que expresó se corresponden a los medios de pruebas que pueden ser ofrecido por ante la Alzada respectiva, actuación ésta que se puede catalogar de anticipada.

Al respecto, debemos considerar que desde el momento en que se ejerce el recurso ordinario de apelación el juzgador de cognición de la primera instancia pierde la jurisdicción, delegando por vía del recurso el conocimiento de la causa a la instancia superior.
En cuanto a las actuaciones realizadas de manera anticipada, evidencia en la parte el interés en ejercer el derecho a la defensa, y de contradecir los alegatos del adversario, así lo ha señalado la doctrina de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que son contestes en reiterar que lo actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, y con ello no se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ello en sintonía con lo que impone el artículo 257 Constitucional que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia y el 26 garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles dado que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con el texto Constitucional.
Así las cosas, en el presente caso al dar entrada al expediente con ocasión del recurso ordinario de apelación, se denota que no hubo, pronunciamiento en relación a las documentales en los términos expuestos que acompaño al escrito que corre a los folios cincuenta y cono (55) al folio ochenta y cinco (85), por el apoderado del demandado manifestó promover las documentales descritas ut supra por ante el Tribunal recurrido. En relación a tales documentales, sólo se admite las identificadas en los literales a), c), d), e), f), g),y h) por tratarse de aquellas descritas en el citado artículo, que serán analizadas y valoradas por esta juzgadora posteriormente en el texto de este fallo.
PREVIO 2
La parte demandada alega en el escrito mediante el cual apela de la decisión, entre otros aspectos la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del numeral 1 del Código de Procedimiento Civil que contiene:
(…)
Artículo 267.—Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

El artículo transcrito establece la institución de la perención, que regula la sanción al demandante cuando no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, en el tiempo determinado a saber 30 días contados a partir de la admisión de la demanda. De allí que la sanción opera por negligencia, por la ausencia de los actos correspondientes para impulsar la causa, en lo que el Legislador ha impuesto ser una carga de la parte actora, en el numeral 1º del artículo 267 citado.

En tal sentido en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros reiterada en Sentencia NºRC-000007 de fecha 17 de enero de 2012, cuyo extracto de interés para el caso bajo estudio es del siguiente tenor:

(…) Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.(…) (Negrita y subrayado de este Despacho).

En el caso de autos, se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de dicha Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el asunto se observa que la demanda es admitida el 17 de marzo de 2025, tal como consta al folio diecisiete (17), en fecha 07/04/2025 el abogado Jorge Luis Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual consigna los fotostatos del libelo de la demanda con el auto de admisión ordenado librar en dicho auto, las respectivas compulsas. Siendo que desde el 17/03/2025 al 07/04/2025, no han transcurrido treinta (30) días, y menos aún se delate existir inactividad o negligencia de la parte actora, para impulsar lo concerniente a la citación, pues suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, librar las boleta de citación y el despacho de comisión para remitirse con el oficio, que fue verificado por el Tribunal recurrido el 21/04/2025, actuación ésta impulsada por escrito del 07/04/2025.

Tal como consta al folio veintiocho (28) cursa se acusa de recibo de la Oficina Postal y Telegráfica IPOSTEl Oficina Barinas de fecha 04/06/2025 de la comisión, y recibida por el Tribunal Comisionado el 13/09/2025, practicando el Tribunal las actuaciones correspondiente para citar el demandado el 16/06/2025, cuyas resultas de tal actuación concerniente a la citación se recibió por el comitente el 23/06/2025.

Del iter procesal, se constata que la parte demandada una vez citada compareció en fecha 15 de julio de 2025 asistido de abogado, confiriendo poder al abogado Wilson José Pereira Brizuela, de lo que se colige que estuvo debidamente representado desde el momento del otorgamiento del poder apud acta.

En cuanto a la perención de la instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A, estableció lo siguiente:

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(…)

Así resulta que el actor tiene como obligación exclusiva hacer llamar a la parte demandada, para trabar el juicio, a fin de que los sujetos procesales, le sean garantizados el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, cuestión que fue cumplida por la parte actora, como quedó establecido, y por ende mal puede que la perención prosperar en los términos planteados por el demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO 3.
Como se constata del anterior iter procesal, la parte demandada fue debidamente citada de manera personal por el Tribunal Comisionado, siendo que el actor cumplió con la carga de impulsar dicha citación, al suministrar lo ordenado en el auto de admisión referido a los fotostatos para la elaboración de la compulsa y así librar la boleta de citación, despacho y oficio, por ende la perención de la instancia con la consecuencia de la extinción del proceso, peticionada por la parte demandada, no se encuentra ajustada a derecho por las razones antes dicha. En cuanto al alegato que al ser la notificación extemporánea del demandado, el tribunal no emitió ningún auto en donde se señale la apertura de la causa a pruebas, es de destacar que con la citación practicada de manera personal por el Tribunal Comisionado, en el que se hace saber el llamamiento a la causa, de acuerdo con el artículo 26 del Código Adjetivo, que establece el principio de citación única y por tanto la parte se encuentra en estadía a derecho, siendo que los lapsos operan de pleno derecho –ope legis- por lo que no estando la causa paralizada, no resulta corresponderse a una actuación en la que sea requerida para la validez de los actos procesales y el equilibrio procesal, que sean notificada por parte del órgano jurisdiccional notificar a las partes

Para mayor abundamiento en cuanto al principio de estadía a derecho tenemos que la Sala Civil, en sentencia de fecha 02 de julio de 2014 en el expediente Nro. Exp.: N° AA20-C-2014-000115, a su vez cita sentencia de la Sala Constitucional sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California (la cual ratifica criterio sentado en decisión Nº 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), que estableció lo siguiente:



“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Resaltado de esta Sala). (…)
Del contenido de la decisión, parcialmente transcrita, se precisa que no habrá nueva citación para los demás actos del proceso civil, salvo las excepciones de haberse verificado la paralización de la causa por inactividad del órgano jurisdiccional, o de los sujetos procesales, y en aquellos asuntos en los que se haya designado un nuevo Juez; caso contrario la suspensión que es de orden legal, en que las partes no se desvincula del iter procesal, tal distinción para su mejor comprensión, se cita sentencia de la Sala Constitucional Nro. 956 de fecha 1º de junio de 2001, (caso: “Fran Valero González y otro”), referida en sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, que establece:
(…)
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(…)”

De lo que se concluye, que no se requería notificar a las partes para el subsiguiente trámite del proceso, para establecerse que la causa se encontrare abierta a pruebas, pues tal como quedó establecido la citación de la parte se practicó dentro de los parámetros de validez de tal actuación procesal, como antes quedó dicho y el demandado se encontraba a derecho, no existiendo motivo alguno de paralización como consecuencia de inactividad, en este caso de la parte actora; Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La demanda versa sobre el desalojo de un local comercial arrendado a la firma unipersonal Farmacia Don Juan F.P, representada por su propietario ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, cuyo objeto es un inmueble que adujo la ciudadana Lucía Teresa Abou Assali de Hassoun ser de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Don Juan, signado con el Nro. 5, ubicado en la avenida Pedro Pérez Delgado Sector INAVI, de la Parroquia Sabaneta, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que en contrato privado que suscribió se estableció de la relación arrendaticia de un año fijo improrrogable, desde el 1ero de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, fijándose un canon de trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00) equivalente a doce mil setecientos cincuenta bolívares.
(Bs.12.750,00), que en el primer mes se insolventò realizando pago fraccionado en junio de 2024, seis meses después sufragó parte de lo adeudado, que en septiembre de 2024, pago lo correspondiente al mes de marzo 2024, que se ha negado a desocupar el inmueble por falto de pago de los meses desde abril a diciembre 2024 y de enero y febrero de 2025.
Que demanda por desalojo de acuerdo al literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso Comercial, por la insolvencia de pago de los cánones de arrendamiento, el desalojo por falta de pago de once meses , la entrega del inmueble , se condene a pagar la cantidad de cuatro mil trescientos cincuenta dólares americanos ($4.350,00) equivalente en la suma de moneda nacional que señalo por concepto de los once meses vencidos así como los que se sigan venciendo o la sentencia definitiva lo constriña a entregar forzosamente el inmueble.

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguna por ante el Tribunal recurrido.

Si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió medios de pruebas, lo que subsume en el contenido del artículo 362 concatenado con el artículo 868 del Código Adjetivo, como ut supra se estableció, de acuerdo con el artículo 509 del ibídem, se procede analizar los medios probatorios acompañados al libelo de la demanda, y los aportados por el demandado con el escrito mediante el cual recurrió, a saber:

1. Contrato privado suscrito por las partes aquí en controversia mediante el cual declaran celebran contrato de arrendamiento, mediante el cual de acuerdo a la cláusula tercera la convención tiene una duración de un año fijo improrrogable a partir del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Clausula Cuarta en cuanto al canon de arrendamiento por la cantidad de doce mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.12.500,00) equivalente a trescientos cincuenta dólares americano ($350,00) en efectivo en moneda americana a la tasa del cambio vigente en la página del Banco Central de Venezuela, en que se realizase el pago más el IVA a la cuenta corriente que se señaló, pagados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Se trata de una documental de carácter privado a tenor de lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, el cual no fue desconocido por el demandado en la primera oportunidad en que compareció, por tanto se tiene por reconocido entre las partes en lo que respecta al hecho material de las declaraciones, obteniendo con ello la misma fuerza probatoria del instrumento público concorde el artículo 1.363 del citado Código, por lo que se le otorga valor probatorio por comprobarse la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en controversia sobre el local comercial desde el 01/01/2024 al 31/12/2024 de carácter improrrogable, establecido por las partes de común acuerdo el monto correspondiente al canon de arrendamiento en la cláusula cuarta.

2. Copia simple de instrumento mediante el cual la ciudadana Lilia del Rosario Venero Pérez da en venta a la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali Hassoun, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 05 integrante del Centro Comercial Don Juan de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas , protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas en fecha 17/07/2008, quedando protocolizado bajo el Nro. 17, folios 74 al 75, Protocolo Primero, Tomo 01 Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2008.

Se trata de un documento público de acuerdo a lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado otorgado de acuerdo a las solemnidades a que hace mención el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, al no haber sido tachado , de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359, dándosele valor probatorio de lo que se constata que la arrendadora es propietaria del inmueble local comercial, y que de acuerdo al artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tiene el carácter de propietaria arrendadora.

3. Copia simple Registro Mercantil Firma Personal Farmacia Don Juan, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 92, Tomo 4-B de fecha 28/10/2002.

Al no haber sido impugnado, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio al constatar que el arrendatario gira bajo firma personal del ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, denominada Farmacia Don Juan, al inscribir por ante el Registro Mercantil su voluntad de la realización del tal acto de comercio, inscripción de acuerdo al artículo 49, numeral 1de la Ley del Registro y Notariado

4. Planillas de copias al carbón de control interno, recibo de ingreso de fechas 29/06/2024 y 10/09/2024 por $500 el primero y el segundo por Bs. 9.173,00, a nombre de Orlando Valero y/o firma Don Juan por concepto de pago de canon de alquiler local comercial, mes de enero, febrero y marzo de 2024.
Dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, de lo que se colige que se tratan de medios de control de pago, correspondientes a los meses descritos en los conceptos que se relacionan con la pretensión al establecer como fundamento de la misma la falta de pago de más de dos mensualidades. El artículo 1.383 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, expresa: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe ente las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En relación con la definición de las tarjas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., estableció lo siguiente:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…” (Cfr. SCC. 30/07/2014 RC N° AA20-C-2013-000456).
Por lo que al tratarse de un documento privado se le otorga valor probatorio, en tal sentido y corresponderse a una tarja, se constata que concierne al pago realizado correspondiente al mes de marzo de 2024 efectuado el 10/09/2024, a través de operación bancaria que se desprende de impresión descrita en el particular 6.
5. Fotografía de divisa americana, se lee Orlando Don Juan, abono 500$ y Febrero 2024.
Si bien se trata de un medio libre de prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la impresión que corresponde de la vista de un chat, en el que se identifica Orlando Don Juan, sin tener relación expresa en estas actas procesales de quien corresponda el mismo, más sin embargo se incumbe con el recibo analizado y valorado en el particular que precede, relacionado con el recibo de ingreso por el monto de $500, por lo que se corresponde al recibo en cuestión, merece fe de los hechos que contiene, valoración de acuerdo al contenido del artículo 507 del Código Adjetivo.
6. Impresión de operación bancaria de fecha 10/09/2024.
Fue analizada y valorada en el particular 4.
7. Copia simple de instrumento mediante el cual el ciudadano Salmen Said Hassoun Abou Keis, en su carácter de arrendador por una parte y por la otra el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez por la otra en su condición de arrendatario celebran contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03/03/2008, quedando autenticado bajo el Nro. 08, folios 16 al 18, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por el Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
8. Copia simple de instrumento mediante el cual Abou Assali de Hassoun Lucia Teresa en su condición de arrendadora por una parte y por la otra el ciudadano Valero Rodríguez Orlando Gregorio por a otra en su condición de arrendatario celebran contrato de arrendamiento, autenticado por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 10/08/2011, autenticado en fecha 26, folios 85 al 88, Tomo 20 de los libros de autenticaciones.
9. Copia simple de instrumento mediante el cual Abou Assali de Hassoun Lucia Teresa, denominada arrendadora celebra contrato con el con el ciudadano Valero Rodríguez Orlando Gregorio denominado El Arrendatario autenticado por la mencionada oficina de registro público en fecha 16 de octubre de 2012, quedando autenticado bajo el Nro. 35, folios 116 al 118, Tomo 17 de los libros de autenticaciones.
10. Copia simple de instrumento mediante el cual la ciudadana Abou Asali de Hassoun Lucia Teresa, denominada arrendadora celebra con el ciudadano Valero Rodríguez Orlando Gregorio, denominado arrendatario contrato de arrendamiento, autenticado por ante la mencionada Oficina de registro Público en fecha 17/04/2015, quedando autenticado bajo el Nro. 51, folio 187 al 185 de los libros de autenticaciones.
Se tratan de un documentos públicos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron ni desconocidos, otorgado de acuerdo a las solemnidades a que hace mención el artículo 1.357 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, al no haber sido tachado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359, en el que se constata la relación arrendaticia cuyo objeto es el inmueble que ocupa el demandado en calidad de arrendatario.

Así las cosas, tenemos que el literal a) del artículo 40 del Decreto Nº 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.


Artículo 40. Son causales de desalojo:

a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

Artículo 6. La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.

Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado. (…)

En materia de arrendamiento de inmueble para uso comercial, priva le ley especial en esta materia, en el que el débil jurídico es el arrendatario, no por ello escapa de las obligaciones contractuales a que hace mención el Código Civil artículo 1.592, como lo es el pago de la contraprestación por el uso del inmueble destinado a local comercial, estableciendo el Legislador, un breve tiempo ocurrencia de insolvencia, para recurrir a la vía judicial de ser el caso, y hacer efectivo el desalojo, por falta de pago del canon arrendado. En el caso de autos, alegó la parte demandante estar insoluto en el pago por más de dos meses, a la fecha de presentación de la demanda que asciende a once (11) meses.

Tal como quedó establecido ut supra, el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, por tanto el artículo 362 del Código Adjetivo establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

El artículo en cuestión establece la confesión ficta como una sanción de ley al contumaz en el que el demandado debidamente citado no procediera a contestar demanda en los plazos establecidos, se verifica en casos como el de autos, que no comparece a contestar demanda concomitado además a no ofrecer medio de prueba alguna que le favorezca, al verificarse que la pretensión de demandante no sea contraria a derecho.

Ha destacada la Sala de Casación Civil que la petición contrario a derecho, será la que contradiga de manera evidente que un dispositivo legal determinado especifico, esto es una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringa a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466).

En la misma sintonía, con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la confesión ficta en sentencia de fecha 17/12/2014 en el expediente Nro. AA50-T-2014-1030, señalo:
(…) Así, en cuanto a la no contestación de la demanda en materia civil, esta Sala ha señalado que “cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Asimismo, esta Sala señaló en el referido fallo que “…cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”).
Con la relación del iter procesal que precede, se encuentra satisfecho el presupuesto referido a la no comparecencia de la parte demandada, y abriéndose la carga de la prueba en demostrar en que no es cierto el hecho de encontrarse insolvente, de lo que se constata que transcurrido de manera íntegra no aportó prueba que lo favorezca en tal sentido.

En cuanto a que la acción se encuentra prohibida por la ley, tal como se destaca la pretensión no se encuentra prohibida por el Legislador, ya que los hechos se encuentran relacionado con el supuesto fáctico invocado a saber el literal a) del artículo 43 del con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referido ut supra.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 0170/2023, señaló: “que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente”.
La pretensión de desalojo que conlleva a la resolución que se fundamenta en la falta de pago de dos mensualidades de acuerdo al literal a del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al quedar demostrado la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en cuyo proceso se da cumplimiento a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa constituye, en el caso del incumplimiento de los cánones en el que ha quedado evidenciado, y que deviene de la consecuencia lógica de la exigencia de la causal como lo es el desalojo, y por razón de la economía procesal y el cobro de los cánones de arrendamiento no constituye, una violación a las garantías constitucionales, por el contrario constituye mantener en equilibrio patrimonial, a quien hace uso del inmueble, mediando con ello el ejercicio de la actividad comercial, y a la que se obligó contractualmente cumplir; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a fin de no incurrir en omisiones, que pudieran viciar la sentencia, en relación a los argumentos esgrimidos por ante el Tribunal recurrido, posterior a admitir el recurso ordinario de apelación, si bien tales alegatos formulados de manera extemporánea relacionados a aspectos que han debido ser sometidos al debate probatorio, irrumpen con el principio de legalidad de los lapsos procesales, cuya observancia rige en todo el trámite del procedimiento, no se está permitido relajar dichas estructuras que fueron diseñadas por el legislador en su momento, en razón del modo, tiempo y lugar en el que debe realizar y/o ejecutarse los actos procesales de las partes, auxiliares de justicias, terceros y del juez, que se sustentan en las garantías del debido proceso, derecho a la defensa de las partes, equilibrio e igualdad procesal, y el de la tutela judicial efectiva los que se encuentra en sintonía con el orden público, que concierne al Estado, se establecen las siguientes consideraciones:
Se observa que el demandado en el escrito mediante el cual recurre aduce que durante la pandemia en la que privó los Decretos del Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la materia arrendaticia que suspendió el cobro de los cánones de arrendamiento, que describió como ilegal y que siguió pagando, cuestión que no fue objeto de la pretensión, en cuanto a falta de pago durante los años 2020 y 2021, de lo correspondiente a los cánones de arrendamiento. En relación a las reparaciones que alegó haber efectuado en el año 2018, por el monto que señalo y que esperaba fuere reconocido por la arrendadora, y que es desde ese momento en que se niega al pago de los cánones de arredramiento en el mes de marzo de 2024, relacionado al pago del año 2018 de la reparación que refirió. De igual manera , referir que la arrendadora se encontraba estableciendo el monto a cancelar por concepto de canon de arrendamiento violando precepto legales, es de saber, que la Ley Especial, establece el procedimiento para el reintegro de tales montos, además de la posibilidad de acudir a la vía administrativa, por remisión dela artículo 32 para el establecimiento en caso de desacuerdo del monto correspondiente al canon de arrendamiento, y proseguir seguidamente a la demanda de reintegro, como lo preceptúa el artículo 34 del Decreto Ley, así como proceder a las denuncias respectivas ante el ente administrativo delegado por la Ley.
En cuanto a la Preferencia ofertiva, debe en atención al artículo 38 y siguientes cumplir los requisitos de ley entre ellos estar solvente, y la misma Ley dispone al arrendatario la posibilidad de acceder a la jurisdicción e intentar la respectiva demanda de retracto legal arrendaticio. Por otra parte, la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por delegación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra facultado para conocer en relación al establecimiento de lo cánones de arrendamiento en caso de desacuerdo, así como lo correspondiente a las sanciones establecidas en el artículo 44 que incumplan con las disposiciones de la Ley, siendo imprescindible poner en conocimiento a través de la activación de la respectiva vía administrativa, por ende mal puede invocarse tales circunstancias para solicitar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de las motivaciones que preceden, resulta forzoso declarar SIN Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez en su carácter de representante de la Firma Personal Farmacia San Juan, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y dado el pronunciamiento que expresará seguidamente esta Juzgadora declara con lugar la demanda de desalojo y pago de los montos adeudados del canon de arrendamiento causados hasta la fecha de la presentación de la demanda correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, enero, febrero de 2025 a razón de trescientos cincuenta dólares ($350,00) cada uno de los meses o su equivalente en Bolívares de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión lo que serán calculados el monto respectivo a cada mes mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como hacer entrega del local comercial descrito en el contrato de arrendamiento en la cláusula primera correspondiente a un inmueble ubicado en el Centro Comercial Don Juan, local Nº 5, antes vía arauquita y calceta ahora avenida Pedro Pérez Delgado Sector INAVI de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas con una cabida de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts), libre de bienes y personas
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Wilson José Pereira Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.166 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez en su carácter de representante de la Firma Personal Farmacia San Juan, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, en contra de la Firma Personal Farmacia San Juan, representada por el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, todos plenamente identificados en autos
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento en el dispositivo del fallo que precede se declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, representada por los ciudadanos Mellida Hassoun Abou Keis y Jorge Luis Rivas Sánchez, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.904 y 27.997 en su orden en contra del ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, en su carácter de representante de la Firma Personal Farmacia San Juan, antes identificado.
TERCERO: Se ordena pago de los montos adeudados del canon de arrendamiento causados hasta la fecha de la presentación de la demanda correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, enero, febrero de 2025 a razón de trescientos cincuenta dólares ($350,00) cada uno de los meses o su equivalente en Bolívares de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, y los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión lo que será calculado el monto respectivo a cada mes mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

CUARTO: Se ordena hacer entrega del local comercial descrito en el contrato de arrendamiento en la cláusula primera correspondiente a un inmueble ubicado en el Centro Comercial Don Juan, local Nº 5, antes vía arauquita y calceta ahora avenida Pedro Pérez Delgado Sector INAVI de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas con una cabida de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts), libre de bienes y personas

QUINTO: Se condena en costas del recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dado el pronunciamiento que precede.

SEXTO: Se Modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de septiembre DE 2025.

SÉPTIMO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
SEPTIMO: Particípese de la decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;



Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;



Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA…
… SECRETARIA;


Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.