REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de febrero de 2.026
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000051
Sentencia Nro.. 007-2026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana Lorena Luzi Vignola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 9.986.315, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil RELL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de junio del año 2.005, bajo el Nº1 30, Tomo 6-A, según poder general debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 07 de agosto del año 2.008, bajo el Nº 61, Tomo 169 de los libros de autenticación llevados ante la Notaria, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Lisbeth María Rondón Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.751.
DOMICILIO PROCESAL: En la Avenida Olímpica, cruce con Calle Camejo, Estadio La Carolina, Planta Baja, Oficina 33 del Municipio Barinas del estado Barinas.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Servicios y Suministros R.I.S, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 25 de junio del año 2.015, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, representada por la ciudadana Ronixer Isabel Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.608.
APODERA JUDICIAL; Abogada Mariela Antonieta Rojas Dasilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.995.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES.
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariela Antonieta Rojas Dasilva, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.225, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.995, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Servicios y Suministros RIS C.A, representada por la ciudadana Ronixer Isabel Superlano, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de octubre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Lorena Luzi Vignola, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil, RELL C.A.
En fecha 17 de noviembre de 2025, se estampa nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le da cuenta a la Juez del presente recurso.
En esa misma fecha (17/11/2025) se ordenó devolver la presente causa a su Tribunal de origen a los fines de que subsanaran las observaciones realizadas por este Tribunal en cuanto a la falta del sello húmedo correspondientes a las certificaciones realizada por la Secretaria de ese despacho en los folios allí señalados. Librándose oficio Nº EC21OFO2025000199, siendo devuelto a este Despacho el presente recurso con las correcciones correspondientes mediante oficio Nº EH21OFO2025000522, de fecha 19 de noviembre de 2025.
Por auto de fecha Primero 1º de diciembre de 2.025, se acordó el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un recurso ejercido contra una sentencia definitiva, ejerciendo tal derecho ambas partes.
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2026, se aperturó el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentando sus observaciones a los escritos de informes ejerciendo tal derecho sólo la parte actora.
En fecha 02 de febrero de 2026, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.
DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, la ciudadana Lorena Luzi Vignola, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil RELL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del estado Barinas, según instrumento poder otorgado por el ciudadano Emidio Luzi Mannochi, titular de la cédula de identidad Nro. 6.203.745, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes identificada autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 61 del Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y asistida por la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, interpone por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de desalojo, en contra la Empresa Servicios y Suministros R.I.S, C.A, representada por la ciudadana Ronixer Isabel Superlano, alegando al efecto, lo siguiente:
“Quien suscribe, LORENA LUZI VIGNOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.315, teléfono celular 0414-3227684, correo electrónico luzivignola gmail.com, en su condición de representante de la sociedad mercantil RELL, C.A; inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de junio del año 2005, bajo el Nº 30, Tomo 6-A, representación esta que consta en Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera en fecha 07 de agosto del año 2008, bajo el Nº 61, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria el cual consigno en copia marcado con la letra “A” y original ad effectum videnti, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.563.293, abogada en inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo de matrícula Nº 153.751, celular 0424-5168501, correo lisbethrondon66gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Olímpica cruce con calle Camejo, Estadio Las Carolina, Plata Baja, Oficina 33, Barinas estado Barinas, en mi condición de propietaria del Local Comercial identificado con el Nº 19 el cual forma parte integrante del Centro Comercial VEMECA, ubicado en la 23 de Enero de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar.
CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso que mi representada Sosedad Mercantil RELL, C.A; es propietaria de un Local Comercial identificado con el Nº 19, el cual forma parte integrante del Centro Comercial VEMECA, ubicado en la 23 de Enero de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia en documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Público Municipio Barinas, en fecha 15 de enero del año 2015, bajo el número 2015.242, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.1410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.243, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.1411, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.244, Asiento registral 1inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.1412, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, número 2015.245, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.7.1413, correspondiente al libro de folio Real del año 2015, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “C” y original ad effectum videnti. Ahora bien, suscribí contrato de arrendamiento autenticado en fechas 03 de octubre de 2017, con la Empresa Mercantil “SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A”, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, Expediente 295-11553, representada por la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.073.608, en su condición de Presidente. Dicho contrató fue Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas en fecha 03 de octubre de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 359, Folios 62 hasta 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual consigno en original marcado con la letra “D”. Ahora bien, en el mes de abril del año 2022 hasta mayo 2022, atrasándose nuevamente con los cánones en el mes de julio de 2022, procedí vía telefónica a solicitar el pago correspondiente pasando los meses y nuevamente atrasándose en los pagos, después de tanta llamadas y mensajes vía telefónica realizo un avino por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre diciembre 2022, enero, febrero, marzo 2023. Quedando insolvente con los meses de: Abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2024, enero, febrero 2025, lo que quiere decir que mi representada ha dejado de percibir el correspondiente pago por concepto de alquiler hasta la fecha veintitrés (23) meses. Han sido muchas las diligencias para obtener dicho pago sin tener una respuesta de la ciudadana RONIXER ISABEL SUOERLANO, sumando al pago de canon de arrendamiento también debe doce (12) mensualidades del Condominio del Centro Comercial VEMECA. Así como servicios públicos los cuales son propios del local comercial.
CAPITULO II
DEL AGOTAMINETO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Ciudadano (a) Juez, he buscado en más de una oportunidad la vía amistosa para solicitar de la Arrendataria, el pago de los cánones de arrendamiento, la desocupación voluntaria y la correspondiente entrega material del inmueble dado en arrendamiento; aun y sin embargo, no lo quiso entregar, por lo que me vi en la penosa y engorrosa necesidad de apertura un “Procediendo Administrativo” con el fin de solicitar la desocupación del local comercial de propiedad de mi representada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Ecónomos (SUNDDE); en fecha 16 de octubre del año 2024, fijando esta institución la primera audiencia la primera conciliatoria para el día 19 de noviembre del año 2024, donde quedo evidente la incomparecencia de la arrendataria. En fecha 12 de diciembre del año 2024, tuvo lugar la segunda acto conciliatorio el cual fue asistido por parte de la apoderada judicial Abogada Mariela Antonieta Rojas Dasilva, inscrita en el inpreabogado bajo el bajo el Nº 83.995, la cual presento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas estado Barinas en fecha 19 de noviembre del año 2024, bajo el Nº 38, Tomo 37, Folios 122 hasta 125, el cual anexo en copia certificadas marcado con la letra “I”.
En el desarrollo del procedimiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE), quedo plenamente demostrado el incumplimiento por parte del Arrendatario hoy demandado, de más de veinte (20) CANONES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS, más de las MENSUALIDADES DE CONDOMINIO, como quedo plenamente evidenciado en los expedientes DNPDI-3671-2024. El cual anexo marcado con la letra “F”.
Visto lo anterior, el (SUNDDE) ante esa abierta violación de lo derechos económicos ocasionados por el Arrendatario a la propietaria, emite dictamen conclusivo que da por finalizado el acto administrativo y agotada la instancia recomendando a la parte arrendataria la entrega inmediata por parte de la representado, libre de bienes y personas señalando en su decisión, que quedaba AGOTADA LA VIA CONCILIATORIA, y ordenando el archivo del expediente administrativo. En fecha 10 de febrero del año 2025.
CAPITULO III
DEL DERECHO
En un estado social de derecho y de justicia Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles. Comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, y el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, donde no se sacrifiquen la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el principio de la autonomía de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre la partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo jurídico y que convertido en ley en cuyo caso, su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley, quien debe aportar la carga de dicho incumplimiento, pues los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre la partes, vale decir, son ley entre las partes.-
Código Civil
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales numeral
“… Omissis)…”
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Artículo 40: numeral “a, g, i” de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales.
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
i. Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Conforme a la cual es procedente la demanda de Desalojo cuando la ARRENTARIA o INQUILINA, no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas, tanto en el propio contrato de arrendamiento, como en la ley, se coloca en una posición de rebeldía ante estas, y le otorga poderes inmediato a LA ARRENDADORA para ocurrir ante la tutela jurídicas del estado en reclamación del cumplimento de tales obligaciones, mediante el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento civil, previsto para el DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, con los correspondientes daños y perjuicios que hubiere lugar.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir, en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por las Arrendataria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Condigo de Procedimiento Civil, ofrezco al proceso los medios de pruebas que se indican a continuación:
1. Prueba marcadas con la letra “A”, copia del Poder otorgado por el Presidente de RELL C.A y original ad effectum videnti.
2. Prueba marcada con la letra “B”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil RELL, C.A, y original ad effectum videnti.
3. Prueba marcada con la letra “C”, copia fotostática de Documento del local comercial Nº 19protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas y original ad effectum videnti. Con dicho instrumento pretendo probar la cualidad de propietario del inmueble para iniciar dicho procedimiento.
4. Prueba marcada con la letra “D” original de Contrato de Arrendamiento del local Nº 19 autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 03 de octubre de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 35, folios 62 hasta 69 de los libros de autenticaciones suscrito con la Empresa “SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, Representada en este acto por el Presidente RONIXER ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.608, con dicho instrumento pretendo probar la condición de ARRENDATARIO.
5. Prueba marcada con la letra “E” expediente DNPDI-3671-2024, llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa Socio Económico (SUNDDE), Con este instrumento prendemos probar que se agotó la vía administrativa.
6. Prueba marcada con la letra “F” original de dispositivo de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPDI-3671-2024, llevada por la Superintendencia Nacional ‘ara la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE). Con dicho instrumento pretendo probar que se AGOTO la VIA CONCILIATORIA y queda HABILITADA LA VBIA JUDICUAL.
7. Prueba marcada con la letra “G” copia de último pago de canon de arrendamiento realizado por la Empresa “SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A”.
8. Prueba marcada con la letra “H” estado de cuenta de condominio de Empresa “SERVUCIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A; con este Instrumento pretendemos probar el monto adeudado por dicha empresa en condominio en los respectivos locales.
9. Prueba marcada con la letra “I” poder otorgado a la Abogada Mariela Antonieta Rojas Da Silva, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 83.995, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado barinas en fecha 19 de noviembre del año 2024, bajo el Nº 38, Tomo 37, Folios 122 hasta 125, el cual anexo en copia certificada.
CAPITULO V
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES
A los fines de la citación de la DMENADADA, a la Empresa “SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A”. Registrada por ante el registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, representada por la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.073.608, en su condición de Presidente, teléfono móvil 0412-5288241, domiciliada en la Carrera 1 entre calle 7 y 8 Casa Nº 42-00, Sector Los Próceres de la Parroquia Barinitas del municipio Bolívar del estado Barinas, o en su defecto a su apoderada judicial abogada Mariela Antonieta Rojas Dasilva, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.225, inscrita en el inprebaogado bajo el Nº 83.995, teléfono móvil 0424-9494201, con domicilio procesal en el C.C Doña Gracia oficina Nº 29, de la Parroquias Alto Barinas, Municipio y estado Barinas.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo como mi domicilio procesal es el siguiente: Avenida Olímpica cruce con Calle Camejo, estadio La Carolina, Planta baja, oficina 33, Barinas estado Barinas.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
En vista de los hechos antes narrados y habida cuenta la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con la normas venezolanas vigente, considero procedente la solicitud de Desalojo, establecida en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 40 literal “a, i, g”, solicitó al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra EL DEMANADO; acuerde su desalojo del local comercial Nº 19 del Centro comercial VEMECA ubicado en la Avenida 23 de Enero de la Parroquia El Carmen del Municipio Cuidad Barinas, para que se nos entregue libre de bienes y persona, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como entrego.
SEGUNDO: Condene en costa a la parte DEMANDADA por habernos obligado a litigar y a defender nuestro derecho, visto su total divorció de la ley vigente.
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite conforme al Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por imperativo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Acompaño el libelo de demanda.
1. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Lorena Luzi Vignola.
2. Copia del Poder otorgado por el Presidente de RELL C.A ciudadano Emidio Luzi Mannocchi, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.203.745, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de junio de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2008, inserto bajo el Nro. 61 del Tomo 169 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría cuyo original feu exhibido a la Secretaria Stehfany Arias Mendoza, para su confrontación devolución y posterior certificación.
3. Acta constitutiva de la sociedad mercantil RELL, C.A, inserta por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de junio de 2005 cuyo original está inscrito en el número 30, Tomo 6-A del año 2005
4. Instrumento mediante el cual los ciudadanos Emidio Luzi Mannochi y Rosalinda Vignola de Luzi, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.203.745 y E-216.059 ceden el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones de propiedad que les pertenece en aporte de capital a la Empresa “RELL, C.A.”, representada por el primero de los mencionados los inmuebles que se describe distinguido con el Numero 5, Numero 11, Nùmero 15, Numero 19 que forman parte del Edificio Centro Comercial VEMECA, ubicado en la avenida 23 de enero en Barinas, protocolizado por ante el Registro Público del Estado Barinas en fecha 15 de enero de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.242, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.7.1410, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2015.244, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.7.1412, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.245, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.7.1413 y correspondiente del Folio Real del año 2015, exhibido su original a la Secretaria Judicial y previa su confrontación y posterior certificación del mismo.
5. Original de Contrato de Arrendamiento del local Nº 19 suscrito entre Rell C.A, representada en ese acto por la ciudadana Lorena Luzi Vignola arrendadora y por la otra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 25/06/2015, bajo el número 13, Tomo 18-A, Mercantil I representada por la ciudadana Ronixer Isabel Superlano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.073.608 en lo sucesivo El Arrendatario, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 03 de octubre de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 35, folios 62 hasta 69 de los libros de autenticaciones
6. Actuaciones contentivas de trámite administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de los Derechos Socieconómicos, Expediente DNPDI-3671-2024.Original de dispositivo de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura DNPDI-3671-2024, llevada por la Superintendencia Nacional ‘ara la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDDE).
7. Recibo de fecha 11/04/2022 mediante el cual la Sociedad Mercantil RELL, C.A. manifiesta recibir de la Servicios y Suministros Ris, C.A., la cantidad de $3000,00 por concepto de pago de arrendamiento vencido desde febrero 2020 hasta mayo 2022 del local 19, ubicado en el C.C Vemeca.
8. Comunicación de Condominio Centro Comercial VEMECA de relación de cuotas de condominio pendientes de pago del Local 19, sin fecha.
9. Instrumento Poder otorgado a la Abogada Mariela Antonieta Rojas Da Silva, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 83.995, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas estado Barinas en fecha 19 de noviembre del año 2024, bajo el Nº 38, Tomo 37, Folios 122 hasta 125.
DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
Consta en las actuaciones, que en fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circuito Judicial Civil, dicta auto de admisión a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la empresa Servicios Y suministros R.I.S, C.A; C.A, con motivo de la demanda de desalojo y pago de los meses que se adeudan, intentada por la ciudadana Lorena Luzi Vignola, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, librándose despacho de comisión, oficio y boleta de citación en fecha 31/03/2025 a la Empresa Servicios y Suministros R.I.S, C.A; representada por la ciudadana Roxiner Isabel Superlano, supra identificada en autos, siendo no cumplida y recibida por oficio en el Tribunal A-quo en fecha 02 de mayo de 2025.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de mayo de 2025, por la ciudadana Lorena Luzzi Vignola en su condición de representante de la Sociedad Mercantil RELL C.A., asistida de la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751, solicita que la parte demandada sea citada por video llamada, siendo acordada mediante auto de fecha 09 de mayo del mismo año, realizada la misma en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2025, el ciudadano Emidio Luzi Mannocchi, en su condición de Presidente de la Empresa RELL C.A; le confiere Poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio Lisbeth María Rondón Valero y siendo acordada por el Tribunal por medio de auto en fecha 12 de junio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 26 de junio de 2025, por la ciudadana Mariela Antonieta Rojas Da Silva, realizo contestación de la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 26 de Junio de 2025, la abogada en ejercicio Mariela Antonieta Rojas Da Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.995, actuando en este acto como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS RIS, C.A, actuando en este acto en condición de parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la temeraria demanda, presentó escrito de contestación el cual se transcribe parcialmente:
Rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo intentada en contra de su representado por la empresa REEL, C.A, identificada en autos, representada por la ciudadana: LORENA LUZI VIGNOLA, plenamente identificadas en autos, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, Rechaza la eficacia del mandato invocado para interponer la acción de desalojo que encabeza la presente causa, toda vez que carece de las facultades inherentes a la postulación ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que las normas contenidas en la Ley de abogados, especialmente las disposiciones contenidas en los artículos 3, 5 y 5 de la referida ley. En el caso que nos ocupa, la actuación ab-initio de la mandataria de la empresa pretendidamente demandante, no tiene cualidad establecida en la norma reguladora de la representación judicial de quien pretendan actuar ante la administración de Justicia, tal y como lo expresan los textos legales invocados.
DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO
La demandante incurre en la violación del derecho a la defensa, toda vez que en su escrito libelar, no establece el monto del canon de arrendamiento, ni el monto adeudado, cuyos aspectos constituyen elementos esenciales de este tipo de proceso, pues al invocar causales de desalojo contenidos en la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliarios para uso comercial, no señala ni indica los montos, ni las obligaciones presuntamente incumplidas, ni adminicula los supuestos hechos de las normas legales, con los hechos que pretende invocar como incumplidos, sobre cuyos aspectos el escrito libelar debe bastarse a si mismo. Por tales motivos, rechaza e impugna la demanda interpuesta, por resultar violatorio del debido proceso y de las garantías que el texto constitucional contiene para el amparo de los justiciables.
EL CANON DE ARRENDAMIENTO
Resalta y pone de manifiesto que la relación arrendaticia original, nunca fue sometida a una regulación con respecto al monto del canon de arrendamiento, que a todo evento la actora en su escrito libelar nunca lo argumento, a este respecto la propia ley sobre regulación de arrendamiento de inmuebles destinados a comercio, establece las formas y procedimientos para tales modificaciones en la relación arrendaticia, especialmente la norma contenida en el literal D del artículo 41, prohíbe: “d, Establecer cánones de arrendamiento según procedimiento ajenos a lo estipulado en este Decreto de Ley” y en el mismo sentido, el artículo 17 de la misma ley determina en forma expresa; “Articulo 17. Se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este decreto ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumplan en el presente artículo, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste, al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presento Decreto de Ley.”
De modo que para el caso que la arrendadora pretenda tal exigencia, el tribunal deberá impulsar y requerir a la SUNDEE, su intervención a los fines de que se le apliquen las sanciones legales correspondientes a la Arrendadora. A todo evento me reservo ejercer conforme a la Ley las acciones correspondientes por la violación a dichas prohibiciones. El canon de arrendamiento fijado en el contrato nunca fue modificado, ni sometido a procedimiento regulatorio, conforme a las facultades y funciones que la Ley especial establece en forma expresa.
SOBRE LA CUANTIA EXAGERADA DE LA ESTIMACION
La irrita demandante estima su acción en la suma de 30.000.00 •€, sin que esa actuación se desprenda de la narrativa o argumentación lógica y concluyente, que oriente al Tribunal y a la contraparte. Esa estimación no se corresponde con la normativa contenida en el artículo 36 de nuestro Código adjetivo, por tanto IMPUGNO LA EXAGERADA ESTIMACION y en su lugar formuló una estimación de Bs. 200,00, para lo cual debemos tomar en cuenta el canon de arrendamiento contenido en el contrato, las reconversiones monetarias y el hecho de no haberse argumentado el que se haya implementado un PROCEDIMIENTO REGULATORIO, que haya cambiado el monto del canon original contenido en el inicial contrato de arrendamiento. La estimación en cambio la demandante la fundamenta en los artículos 38 y 39 de nuestra ley adjetiva, lo cual no se corresponde con el tipo de acción ejercida. La carencia argumentada del escrito libelar, y su agresión al derecho a la defensa constituye una verdadera catástrofe en un procedimiento judicial de desalojo y pudiera constituir un abuso de derecho por parte de la persona que asume en el libelo el rol de actora, sin la capacidad de postulación ya invocada. Por tanto, solcito expresamente un pronunciamiento del Tribunal al momento de pronunciarse al fondo de la presente causa. Y como consecuencia de ello desestimar la acción con todos los pronunciamientos de Ley.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Rechaza e impugna las pruebas instrumentales aportadas por la parte actora en reproducciones anexas al escrito libelar especialmente impugno las actuaciones administrativas, enarboladas por la actora llevadas a cabo ante la SUNDEE, en procedimiento írritos y carentes de efectos, pues a todas luces que se llevó a cabo un procedimiento de desalojo ante un órgano administrativo incompetente, ya que la SUNDEE, no tiene atribuida por Ley el calificar u ordenar el desalojo de un local comercial, sino la regulación y velar porque los arrendadores no ejerzan la supremacía económica en contra de los arrendatarios, para lo cual establecen normas y prohibiciones, que deben ser aplicadas, pero de ninguna manera están facultados para DESALOJAR O RECOMENDAR EL DESALOJO, por tanto se trata de un procedimiento viciado, por la figura de la USURPACION DE FUNCIONES, que nuestra vigente constitución determina como nulas de nulidad absoluta y ningún efecto puede surtir ni en este, ni en ningún otro proceso arrendatario. A tales efectos, transcribe el texto del artículo 138 constitucional, para ilustrar esta argumentación: “Articulo 138” toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
NUESTROS MEDIOS DE PRUEBA Y SU OBJETO TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 365, del código de procedimiento civil promueve el testimonio de los ciudadanos que a continuación se indican.
1. DESIREE ANDREINA CONTRERAS DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V-15.829.508, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
2. YEFERSON AUGUSTO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V-19.430.678, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
3. EMILGEN THIOLA REINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V-12.208.260, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado.
4. YIMIS SUAIL BALLONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V-13.062.714, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
5. ANA JULIA GUDIÑO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V-5.635.925, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado.
Los testigos promovidos tienen conocimientos claros sobre los hechos tratados en el presente juicio por cuanto presenciaron la ocurrencia de circunstancias suscitadas en la relación contractual celebrada con la de aquí demandante.
Finalmente solicitó con todo respeto que los medios de pruebas aportadas sean admitidos y valorados en la definitiva.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2025, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la cual anunciado el acto en la oportunidad fijada, compareciendo sólo la parte actora, por lo que no se llevó a cabo por los motivos que serían expresados en auto separado.
Mediante fecha 07 de julio de 2025, se realizó la audiencia preliminar en los siguientes términos:
“…Omisis
En día de hoy siete (07) de Julio del año 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, presidida por la Juez de este Tribunal; Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón, la Secretaria; Luisa Esperanza Ortiz Mayorquin y el Alguacil; Juan Montilla. Seguidamente se procedió hacer el anuncio de dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil, verificándose la presencia de la parte actora ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.315, en su condición de representante legal de la “Sociedad Mercantil Rell C.A”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.751. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.995 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.608. Acto seguido el Juez declara abierta la Audiencia Preliminar, advirtiendo la importancia y significado del acto a las partes presentes. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO, para que realice su exposición correspondiente y quien expone “ Es el caso que la Sociedad Mercantil RELL C.A. Propietaria del local comercial identificado con el Nº 19, el cual forma parte del centro comercial Vemeca ubicado en la av. 23, de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, tal como se videncia de Documento protocolizado ante la Oficia del Registro Público del Municipio Barinas el cual se consignó en copias simple y original a efectum videndi. Ahora bien en fecha 03/10/2017, La Sociedad Mercantil Rell C.A a través de su apoderada Administradora suscribe contrato de arrendamiento con la Empresa Mercantil servicios y suministro R.I.S C.A. Registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 25/06/2015, bajo el Nº 13 Tomo 18-A expediente 295-11559 y representada por la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, identificada en autos; contrato que fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas bajo el Nº 12, Tomo 359, folios 62 al 69 de los Libros de autenticación, desde mayo del año 2022, luego de haberse puesto al día con pagos vencidos la ciudadana LORENA LUZI, nuevamente procede vía telefónica a solicitar los correspondientes pagos que se fueron atrasando nuevamente, en un momento la ciudadana RONIXER, queda insolvente ya no responde las llamadas telefónicas de la sociedad La Sociedad Mercantil Rell C.A, por lo que se acudió ante la súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos, con el fin de agotar la vía amistosa administrativa y conseguir el pagos de arrendamientos y condominio vencidos para dicho momento cuando nos entramos ante el SUNDDE la empresa Rell C.A, adeudaba veinte (20) cánones de arrendamientos consecutivos más las mensualidades de condominio por lo que agotada esta vía administrativa sin llegar a ningún acuerdo entre las partes y habidas cuenta por la naturaleza del contrato de arrendamiento se consideró procedente la solicitud de Desalojo establecido en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales en su artículo 40 literal “A, I y G”, con el fin de que este Tribunal declare con Lugar la presente acción de Desalojo contra el demandado y acuerde la entrega libre de bienes y personas así como en perfecto estado y conservación del local que fue arrendado ratificando el petitorio solicitado en el escrito libelar en la causa que hoy nos ocupa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación de la demanda en su totalidad pido que todos los medios de pruebas aportados por mi representada sean admitido y valorados en la definitiva y por todas las razones expuestas solicito que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda Incoada en contra de mi representada. Es todo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional realizara la Fijación de los Hechos y de los Límites de la Controversia dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes por auto razonado. Es todo. El Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar”. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal fijo los hechos y limites controversia:
(…)
HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SERÁN OBJETO DE PRUEBA CONFORME A DERECHO:
• El desalojo del inmueble sobre el cual recae la relación contractual que da comienzo al vigente litigio, en atención a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 40 literales “a” “g” e “i” de la Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
• La parte actora alega es su escrito libelar el incumplimiento por parte del arrendataria hoy demandada en el pago de los cánones de arrendamiento o mensualidades arrendaticias reclamadas por la parte demandante, desde el mes de abril del año 2013 y los cánones correspondientes a los años 2024 y lo que va del año 2025.
• Expone la parte demandante que en virtud de todo lo expuesto y alegado acuden al Tribunal a los fines de demandar el desalojo del local comercial sobre el cual recae la relación arrendaticia que da origen al presente litigio, con fundamento a lo estipulado en los artículos 26, 51, 56 , 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente fundamentada en los artículos 40 y 43, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• La parte demandada alega en su contestación en primer lugar rechaza niega y contradice la demanda de desalojo, no se estableció el monto del canon de arrendamiento ni el monto adeudado por concepto del canon de arrendamiento, así mismo impugno por ser exagerada la estimación de la cuantía, e igualmente las actuaciones administrativas presentada por la parte actora junto es su escrito libelar.
• Alega la representación judicial de la parte demandada tanto en la contestación como en la audiencia preliminar que ratifica el escrito de contestación de la demanda en su totalidad y pide que todos los medios de prueba aportados por su representada sean admitidos y valorados en la definitiva y por todas las razones expuestas solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
• Se establece como hecho controvertido y que opuso la parte demandante La entrega del Local Comercial arrendado en vista del reiterativo incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales y de la ley, en las mismas condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes.
Asimismo como hechos controvertidos y que opuso como defensa la parte demandada a).- se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha 18/07/2025, previa promoción de los medios de pruebas por las partes, en fecha 21/07/2025, dictó auto el Tribunal recurrido mediante el cual admitió las pruebas promovidas fijando oportunidad para recibir la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada., en la audiencia oral. Siendo celebrada el día 16/10/2025, En tal sentido y conforme a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se apertura un lapso de articulación probatoria de cinco (5) días de despacho
Mediante escritos presentados en fecha 17 de julio de 2025, primero por la apoderada judicial del ciudadano Emidio Luzi Mannocchi, supra identificado en auto, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RELL, C.A; y el segundo por la ciudadana Mariela Antonieta Rojas Dasilva, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.995, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros RIS, C.A; promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por medo de auto de fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal A-quo Admite las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la audiencia oral celebrada el 16/10/2025:
…Omisis…
En día de hoy, jueves dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio a la misma, presidida por la Juez de este Tribunal Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón, El Secretario Abg. Johward Gregorio Briceño Carmona y el alguacil Ciudadano Yorman Adhelys Garrido Domador. Seguidamente se procedió hacer el anuncio de dicho acto a las puertas de este Circuito Judicial Civil; verificándose la presencia de la parte actora ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.986.315, en su condición de representante legal de la “Sociedad Mercantil Rell C.A”, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº153.751. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.995 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.608. Acto seguido la Juez declaró abierta la Audiencia Oral y Pública, advirtiendo la importancia y significado del acto a los presentes. Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO, para que realice su exposición correspondiente y quien expone: “Buenos días ciudadana Juez, Secretario, Alguacil; Dra. El presente caso de desalojo intentado por la Sociedad Mercantil Rell C.A ,sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en el Centro Comercial Vemeca, signado con el nùmero19 y el mismo se encuentra ubicado en la avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas, bueno ciudadana Juez en escrito anterior, yo había consignado poder Apud-Acta del ciudadano presidente ciudadano EMIDIO LUZI MANNOCCHI, actuando en nombre de mi representado, solicitamos la entrega voluntaria del bien inmueble arrendado a la empresa mercantil, EMPRESA SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A. representada por la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, identificada en autos, demanda de desalojo solicitada por la falta de pagos de canon de arrendamiento, tal como lo indique en el libelo de la demanda, pagos vencidos, desde el año 2022, ciudadana Juez, en la solicitud de mi representada, hacemos énfasis en lo que estaba establecido para el momento, indicado en sentencia de la Sala Civil, que solo se podía demandar desalojo y no cobros de canon de arrendamiento, por cuanto era una acumulación indebida, por lo que procedimos a la presente solicitud de demanda de desalojo, establecida en la ley de alquileres de locales comerciales, ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial en su artículo 40 literal “a”, “g”, “i”, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159,1160 y 1592 del código civil vigente solicitud que vuelvo a ratificar y de manera amistosa, si la parte en este acto, de manera voluntaria nos hacen la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, la aceptamos con la salvedad de que paguen el condominio y la solvencia de CORPOELEC y CODEBA, que son servicios públicos propios de la demandada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, supra identificada, quien expone: “Buenos días ciudadana Juez Secretario, Alguacil y partes, en este momento ejerzo el derecho de defensa y rechazo, niego y contradigo en cada una de las partes la demanda incoada en contra de mi representada por la empresa Rell C.A, ya identificada autos y representada por la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, rechazo la eficacia del mandato invocado para ejercer la demanda de desalojo que encabeza la presente causa, toda vez que carece de las facultades inherentes a la postulación ante a los órganos jurisdiccionales, específicamente en la ley de abogados, en sus artículos 3 y 5 de la referida ley así como lo ha ratificado la sala de Casación Civil en reiteradas jurisprudencias, entre ellas me permito hacer del conocimiento a las partes una de ella de fecha 04/10/2022, sentencia 0409, otra de la misma sala de Casación Civil de fecha 2024, número 00586, las cuales establecen la falta de representación, no puede sustituir lo que no se posee, ya que incurre en la falta de representación y manifestamos que estamos en la presencia del árbol de los frutos prohibidos toda vez que el proceso fue contaminado; por lo tanto solicito que la presente acción sea declarada sin lugar, asimismo solicito copias simples de lacta de hoy y que me sea entregado en este acto, en cuanto a la posición de recibir el local según la propuesta planteada por la parte actora, esta representación de manera extrajudicial no tiene ninguna objeción en hacer la entrega, es todo”. Pide el derecho de palabra la representante legal de la parte actora abogada en ejercicio ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO y concedido como fue expuso “por lo antes alegado por la defensa de la parte accionada con respecto a la demanda en su oportunidad de contestar la misma tuvo el tiempo para promover cuestiones previas, que es la vía de oponerse a la representación dela ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA y tal como se evidencia en su escrito de contestación la parte accionada no promovió cuestiones previas, lo que indica, que nuestra demanda continua en el proceso y hago la salvedad de que antes de que ella contestara presente la representación del presidente de Sociedad Mercantil Rell C.A”, quien otorgo poder a los fines de poder estar en esta sala de audiencia y continuar con la demanda de desalojo, es todo Dra. En cuanto a la contra replica pide el derecho de palabra la párate demandada y concedido como fue expuso” reitero que el acto jurisdiccional nació viciado y reitero lo que dispone la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias, es todo”. En cuanto a las pruebas documentales, la parte actora ratifica las pruebas admitidas en auto de admisión de pruebas. Seguidamente la parte demandada ratifica las pruebas documentales promovidas., se deja constancia que las pruebas testimoniales propuestas por la parte demandada quedaron desiertas, por no hacer acto de presencia al presente acto, los ciudadanos: DESIREE ANDREINA CONTRERAS DE CARVAJAL, YEFERSON AUGUSTO MORALES MARTINEZ, EMILGEN THIOLA REINA ORTIZ., YIMIS SUAIL BALLONA GARCIA Y ANA JULIA GUDIÑO MEJIAS.
Acto seguido, el Tribunal da por concluida la Audiencia Oral siendo diez y cincuenta y nueve de la mañana (10:59 a.m.) y conforme a lo establecido en el artículo 875 de nuestra norma adjetiva, procede a retirarse de la Sala de Audiencias a deliberar durante un lapso de treinta (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo. Siendo once y veintinueve (11:29 a.m.), hora fijada para que el Tribunal efectúe el pronunciamiento Oral de su decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: realizada como fue la revisión de las actas procesales, oídos los alegatos formulados por las partes y del análisis de las pruebas en concatenación con las disposiciones legales aplicables al presente caso. En consecuencia para este Sentenciador queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia suscrita entre las partes en litis supra identificadas. Por consiguiente en lo que respecta a la defensa efectuada por la parte demandada. Considera este Tribunal que la misma no logra enervar la pretensión del actor, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho este que perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarlo, como en efecto lo hizo, para que se realice el desalojo del bien inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literales “a” “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil. En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la acción de Desalojo intentada por la parte actora es procedente en derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, representante legal de la “SOCIEDAD MERCANTIL RELL, C.A.”, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en contra de “empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S, C.A.”, presentada por la abogada en ejercicio MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.995, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio obligándose a cancelar los servicios públicos propios del arrendatario.- TERCERO: De conformidad con el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil se hará la publicación del texto íntegro del presente fallo dentro del lapso de 10 días de despacho, a partir de la presente acta. .- CUARTO: Se acuerda la copia solicitada de la presente Acta de Audiencia, solicitada por la representación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Civil. Terminó, se leyó y conformes firman.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal de la causa dictó el extenso de la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“…Omisis
Conforme a lo previsto en nuestra doctrina patria, se destaca que la acción de desalojo es una institución especial propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es obtener la devolución del inmueble arrendado y por vía de consecuencia la terminación de la relación contractual, sin embargo la existencia de la acción está sujeta al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario o inquilino, todo ello en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.
En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo de Local Comercial, cuyo sustento legal se afinca en lo previsto en los artículos, 1159, 1160 y 1592 numerales 1º y 2º del Código Civil, por lo tanto se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Desalojo, en concatenación con lo establecido en los artículos 14 y 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales a saber disponen lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil:
“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”
Artículo 1160 del Código Civil:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
Artículo 1592 del Código Civil:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Al respecto de esto el Tribunal procede a citar lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual saber expone lo siguiente:
“El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley
Artículo 40 numeral "a, g, i" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i- Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio....
Observando el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por desalojo de locales comerciales están orientadas a reivindicación de la bilateralidad de los contratos de arrendamiento, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicha convención.
Del estudio minucioso de las actas del proceso, oídos los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de ambas partes, del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:
Primeramente la existencia de la relación arrendaticia suscrita por la partes en litis supra identificados en autos, la cual se instituyó sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la ciudad, específicamente en las áreas comunes asignadas en uso exclusivo al local comercial Nº19 el cual forma parte integrante del Centro Comercial VEMECA en la Avenida 23 de enero de la Parroquia el Carmen del municipio Barinas.
Que dicha relación arrendaticia inicia mediante la suscripción de un contrato entre la hoy demandante y la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.608, con carácter de Propietaria de la Empresa Mercantil “ SERVICIOS Y SUMINISTROS R.IS.C.A, sobre el local comercial antes identificado. Ahora bien, en el mes de abril del año 2022 pago los cánones de arrendamiento vencidos de febrero de 2020 hasta mayo 2022 atrasándose nuevamente con los cánones en el mes de julio de 2022 procedí vía telefónica a solicitar el pago correspondiente pasando los meses y nuevamente atrasándose en los pago, después de tanta llamadas y mensajes vía telefónica realizo un abono por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2022, enero, febrero, marzo 2023. Quedando insolvente con los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2024, enero, febrero 2025, lo que quiere decir que mi representada ha dejado de percibir el correspondiente pago por concepto de alquiler hasta la fecha de veintitrés (23) meses. Han sido muchas las diligencias para obtener dicho pago sin tener una respuesta de la ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, sumando al pago de canon de arrendamiento también debe doce (12) mensualidades del Condominio del Centro Comercial VEMECA. Así como servicios públicos los cuales son propios del local comercial.
El Tribunal resalta que la demandada en su defensa no desconoce la relación arrendaticia que los ata con la parte accionante que solo fundamenta la falta de cualidad del demandante para accionar, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte demandante manifestando que se declare sin lugar la presente demanda con todo los pronunciamiento de ley.
Que en fecha 16/10/2024, fue fijada por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) para el día 19 de noviembre del año 2024 la primera audiencia conciliatoria donde quedo evidente la incomparecencia de la arrendataria. En fecha 12 d diciembre del año 2024, tuvo lugar la segundo acto conciliatorio el cual fue asistido por parte de la apoderada Judicial Abogada Mariela Antonieta Rojas Dasilva, inscrita el Inpreabogado bajo el N°83.995, la cual presento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas Estado Barinas en fecha 19 de noviembre del año 2024, bajo el N°38, Tomo37. En el desarrollo del procedimiento por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quedo plenamente demostrado el incumplimiento por parte del Arrendatario hoy demandado, de más de veinte (20) CANONES DE ARRENDAMIENTO CONSECUTIVOS, más de las MENSUALIDADES DE CONDOMINIO, como quedo plenamente evidenciado en los expedientes DNPDI-3671-2024. Visto lo anterior, el (SUNDDE) ante esa abierta violación de los derechos económicos ocasionados por el Arrendatario a la propietaria, emite dictamen conclusivo que da por finalizado el acto Administrativo y agotada la instancia recomendando a la parte arrendataria la entrega inmediata por parte de la ARENDATARIA hoy demandada, del local objeto del conflicto a nuestro representado, libre de bienes y personas, señalando en su decisión, que quedaba AGOTADA LA VIA CONCILIATORIA y ordenando el archivo del expediente administrativo. En facha 10 de febrero del año 2025.
De la síntesis de la defensa expuesta, el Tribunal procede aclarar a la parte accionada que lo que se trata de dirimir en la presente controversia es el cumplimiento de las obligaciones contractuales producto de la relación arrendaticia suscrita entre las partes en litis y no la titularidad del derecho de propiedad del actor, todo ello en virtud de que instrumento principal que sirve de fundamento probatorio en este tipo de acciones son los contratos de arrendamientos, los cuales se encuentra contenido en las actas del presente juicio y que fueron debidamente valorados.
Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión del actor, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales, hecho este que perfecciona y concede el derecho al arrendador a demandarla, como en efecto lo hace, para que se realice el desalojo del bien inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia, con fundamento en lo establecido en el artículo 40, literal “a,g, i” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil. En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la acción de Desalojo intentada por el actor es procedente en derecho. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, representante legal de la “SOCIEDAD MERCANTIL RELL, C.A.”, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH MARÍA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.751, en contra de “empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S, C.A.”, presentada por la abogada en ejercicio MARIELA ANTONIETA ROJAS DASILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.995, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados.- SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio obligándose a cancelar los servicios públicos propios del arrendatario.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)
DE LA APELACIÓN.
En fecha 10 de noviembre de 2025 la ciudadana Mariela Antonieta Rojas Dasilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.995, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expusieron lo siguiente:
…Omissis…
“Estando en la oportunidad procesal para interponer el RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia definitiva, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se tramita de forma legal dicho recurso de apelación, y se envíen los autos al Superior para la tramitación de la alzada”.
El 12 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana antes mencionada, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo al efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº EH21OFO2025000497, de fecha 12 de noviembre de 2025, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
Siendo la oportunidad la representación de la parte demandada presenta escrito de informes por ante esta Alzada en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de Primera Instancia erró al declarar Con Lugar la pretensión, interpuesta por la ciudadana LORELA LUZI VIGNOLA, venezolana, mayor de edad, plenamente identificada en autos y actuando en su condición de representante legal de la "Sociedad Mercantil RELL C.A" basándose en una interpretación parcial de los hechos y omitiendo la valoración integral de la contestación de la demanda, toda vez que siempre hemos invocado y rechazado la eficacia del mandato invocado para interponer la demanda que encabeza la presente causa, ya que la misma carece de facultades inherentes a la postulación ante los órganos jurisdiccionales de la república bolivariana de Venezuela, en virtud de las normas contenidas en la Ley de abogados, especialmente en las disposiciones contenidas en los articulos 3, 4 y 5 de la referida ley, en el caso que nos ocupa la actuación ab initio de la mandataria de la empresa pretendidamente demandante, no tiene la cualidad establecida en la norma reguladora de la representación judicial de quien pretenda actuar ante la Administración de Justicia, tal como lo expresa los textos legales invocados.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y JURISPRUDENCIAL
Ciudadana Juez, esta representación fundamenta la presente alzada en la vulneración del orden público procesal y las normas de representación judicial. Al respecto, invocamos la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias por ser las mas recientes: Nº 664 de fecha 28 de octubre de 2025, En dicho fallo, la sala determinó que el defecto de incapacidad de postulación del demandante constituye un vicio de carácter insubsanable. Asi mismo la Sentencia Nº 000045 del 6 de noviembre de 2025 "Sala de Casación Civil "considera esta Sala de Casación Civil, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión". En el presente caso, se observa que la contraparte incurrió en dicho defecto, toda vez que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal ha sido conteste en la ineficiencia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado; En este mismo orden me permito traer a colación y transcribir un extracto de la Sentencia 0301 de fecha 18 DE ABRIL DE 2023, de la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia falta de eficacia e insubsanable, de un escrito libelar interpuesto por una mandataria, sin capacidad de postulación:
Cabe considerar que esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados, (Vid. Sentencias números n. 1133 de fecha 8/08/2013, carácter, formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo caso: "CA. Cigarrera Bigott Sucs." y n. 1170 de fecha 15/06/2004, caso: "Mamel Maria Capon Linares").
Asimismo, la Sala de Casación Civil esta máximo tribunal ha sido conteste la ineficacia de (...); caso: "Iwona Szymańczak, al señalar que "(...) aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia nº RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: "Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa", que "(...) la existencia y representación en juicio, ex una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n. 1325, de fecha 13 de agosto 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de conformidad con lo que preceptúan los de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vista de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detente todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre, de la profesión, conforme a lo que establecen ya Ley de Abogados y demás leves de la República de postulación que tenía actuó ella. se establece (....), además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad que:
En igual sintonía, esta Sala mediante sentencia n." 2169, de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció (…)
Siendo ello asi, tomando en consideración lo establecido en los articules 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado a de máximo tribunal, el ciudadano Luis Enrique Pérez Valera, al no ser abogado, incurrió en una manifiesta falta de inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo un acto insubsanable, fundamento éste representación, por no detentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté que fue establecido correctamente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Trânsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al resolver el fallo objeto de apelación, en tal sentido, actué ajustada a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales de esta Sala, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Ast se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes justicia en nombre tones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal aduce actuar 1-SIN LUGAR el recurso de apelacion enezuela, por autoridad de la Leyonio Duque Santamaria, pública Bolivariana Supre de Justicia, administrando quien radu fudicial de representación del ciudadano Luis Enrique Perez Valer Miguel Anton actúa en su carácter Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión a la demanda deercantijo de local comercial interpuesta apoderado udderal de la SUCESION RAFAELA MARGARITA FLORES DE VALERA, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior no CFLORES DE VALEo y del Transito de la contra el ciudadano Adrián Flores Torrealba 2. CONFIRMA el fallo apelado. a
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscrieren Remitase el expediente al Juzgado Superior en Justicia, en Caracas a los 18 dias del mes de abril de gnes de la Sala Comtricional del Publiquese, registrese y notifiquese, Dada, firmada y sellada el Salon decial del Estado Cojedes. lo ordenadonal de la Federaciones La Presidenta... dos mil veintitrés (2023). Años: 212 de la Sependencia
La Sala ratifico que cuando un sujeto procesal realiza gestiones propias de la profesión de abogado sin poseer la debida facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, este criterio subraya la obligatoriedad de la asistencia letrada profesional para garantizar los formalismos y técnicas del proceso judicial, y en el caso que nos ocupa la demandante ciudadana Lorena Luzi Vignola actúa como apoderada del presidente de la empresa Sociedad Mercantil RELL, C:A.
Al ser una incapacidad insubsanable según el criterio jurisprudencial reciente de 2025, la sentencia de primera instancia debe ser revocada por este Tribunal Superior, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por las razones expuestas y con fundamento en las Sentencias N° 664 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2025 (SCC-TSJ), N° 000045 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2025 SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA N° 000586 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2024 SALA DE CASACION CIVIL, solicito muy respetuosamente que este juzgado Superior declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, revoque la sentencia de fecha 30 de octubre de 2025, y en consecuencia, declare la improcedencia de la demanda, anule la sentencia recurrid y los actos procesales realizados por la demandante por carecer de representación legitima. (…,)
Por su parte la parte actora presentó escrito de informes en el cual manifestó:
(…)En fecha 19 de marzo del año 2025 yace en el Tribunal de Distribución virtual con la nomenclatura EP21-V-2025-000041 contentivo desde los folios 1 al 7, el libelo de demanda cuya acción trata sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propiedad de la sociedad mercantil RELL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de junio del año 2005, bajo el N°30, Tomo 6-A interpuesta por la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.986.315, en la cual pretendemos demostrar un hecho del cual ha sido participe la sociedad mercantil RELL, C.A., y del que a menoscabado su derecho económico social por parte de la Demandada empresa mercantil "SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N°13, Tomo 18-A, Expediente 295-11553, representada por la Ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073,608, en su condición de Presidente; la cual dejo de pagar los cánones de arrendamiento y en la oportunidad de presentar la demanda tiene más de veinte (20) canones de arrendamiento vencidos; la demandada asuine la postura de no reconocer tal hecho.
Ciudadana Juez, es importante hacer de su conocimiento que la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA. es la persona quien suscribe contrato de arrendamiento en nombre de la sociedad mercantil RELL, C.A tal como se evidencia en los anexos de pruebas que rielan en el expediente, así mismo, en el interés que tiene sobre su propiedad ya que la misma es accionista mayoritaria de la sociedad mercantil RELL, C.A. quien actúa en este acto garantia de sus derechos como dueña y accionista mayoritario, con el fin de obtener la nitela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de marzo 2025 fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signado expediente con el número EP21-V-2025-000041, la cual reposa en el folio 63. En fecha 28 de marzo de 2025 según folio 64 reposa la consignación de los fotostatos a los fines de practicar la citación, en términos generales para la formación de la compulsa en el presente juicio. En fecha 31 de marzo de 2025 según folio 65 el Tribunal oficia a Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar comisionándolo a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 07 de abril del año 2025 el alguacil del tribunal comisionado consigna el informe en el cual señala que la ciudadana RONINER ISABEL SUPERLANO, antes identificada, no se encontraba en el domicilio fiscal, se evidencia en folio 68. En fecha 02 de mayo de 2025 el Tribunal oficia a Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, efectúa la devolución de la comisión sin cumplir, según el folio 87. En fecha 07 de mayo de 2025, según folio 88 la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, asistida por la abogado Lisbeth Rondon a los fines de solicitar la citación vía telefónica/telemática. En fecha 09 de mayo 2025 mediante auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia se fija la citación telemática, según folio 89. En fecha 20 de mayo de 2025 según folio 91, se efectúa el acto de audiencia de citación por vía telemática al número telefônico 0412-5288241 con resultado positivo quedando la representante de la demanda debidamente citada.
A los fines de evitar reposiciones inútiles, en fecha 11 de junio del año 2025 según el folio 96, el ciudadano EMIDIO LUZI MANNOCCHI, titular de la cedula de identidad N° V-6.203.745, en su condición de Presidente de la Empresa RELL C.A., asistido en ese acto por la Abogado Lisbeth Maria Rondon Valero, consigna escrito donde ratifica la demanda "...A los fines de evitar reposiciones inútiles, Procedo a la ratificación de los actos realizados en la presente demanda de Desalojo..." interpuesta por la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, antes identificada, ratificando en ese acto la Demanda de Desalojo en contra de la empresa mercantil "SERVICIOS Y SUMINISTROS R.LS. C.A." identificada en autos, otorgando poder Apud-Acta a la abogado Lisbeth María Rondon Valero. En fecha 12 de junio de 2025 inserto al folio 98, acordando como apoderada judicial a la abogado Lisbeth Maria Rondon Valero. En 26 de junio de 2025 según los folio 99 al 105 se encuentra la contestación de la demanda y promoción de por parte la defensa, así mismo reposa el auto donde el tribunal agrega el escrito de contestación. En fecha 27 de junio de 2025 según el folio 107, mediante auto del tribunal se fija audiencia al quinto día de despacho siguiente para celebrar la audiencia Preliminar. En fecha 07 de julio de 2025 según el folio 108 se celebra la audiencia Preliminar fijada por el tribunal
En fecha 10 de julio de 2025 según folio 110, mediante auto del Tribunal efectúa la fijación de la Hechos y Limites de la Controversia. Una vez como se ha precisado cuales son los hechos controvertidos que deben ser sometidos por la rigurosidad probatoria sub-litis, le corresponderá a la decisora, determinar cuál de las dos partes contendientes. debe probar tales hechos supra señalados, es decir, sobre quien debe recaer la Caza de la Pruglsa
Al respecto, es necesario transitar en la hermenéutica de la norma rectora sobre la carga de la prueba, estatuida textualmente en el artículo 1.354 del Código Civil, cuando expresa lo siguiente:
"...Quten pida la ejecución de una obligación debe probsarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción,"
La norma transcrita supra que constituye el principio general sobre el instituto de la carga de la prueba recogida por igual, por nuestro legislador adjetivo en su artículo 506, no es más, que un legado que nos ha dejado en el tiempo el Derecho Romano, de su máxima: "Actori incumbit onus probando sed reus in exceptione fit actor, reus in excepcione fit actor". Lo que significa que es al actor en ordinario a quien le corresponde demostrar la exactitud de los hechos que sirven de fundamento a su demanda; y el demandado por su parte, dependerá de las distintas posiciones que adopte frente a la pretensión del actor, pero es, en principio a la parte activa de la relación procesal, a quien le incumbe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es por ello, que se llama carga, y no obligación.
Podemos precisar, que corresponde en principio a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, salvo, la dinámica que asuma la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda y como hemos referido anteriormente estamos en presencia de un procedimiento cuyo objeto principal, es el DESALOJO de un inmueble por el incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones contractuales, conforme a la causal contenida en el literal a), del artículo 40 de la "Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial", por la falta de pago de Dos (2) o más Canones de arrendamiento, dentro de los cuales gravitan un conjunto de presupuestos facticos que deben ser probados, sin los cuales alegatos defensivos sucumbiría y asi SEA DECLARADA.
Ahora, bien en el caso sub Litis y en consideración a los términos en que ha quedado planteada la controversia, la parte demandada Empresa Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas, del estado Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N°13, Tomo 18-A, Expodiente 295-11553, en su condición de "LA ARRENDATARIA", al momento de dar contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda de desalojo, porque no se estableció el monto del canon de arrendamiento, ni el monto adeudado por concepto de canon de arrendamiento, siendo la única pretensión El Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, en este proceso no se está demandando el pago de canon de arrendamiento ya que esta pretensión se llevara por separado.
Ciudadana Juez, en consonancia con lo anterior, el principio de la autonomia de la voluntad, nos informa la fuerza obligatoria que tienen los contratos entre las partes, para que el acto cobre plena validez en el mundo juridico -y quede convertido en Ley- en cuyo caso, su incumplimiento deriva consecuencias desfavorables para el trasgresor de la ley, quien debe soportar la carga de dicho incumplimiento, pues, los acuerdos adoptados en su conjunto son de obligatorio cumplimiento entre las partes, vale decir, -son ley entre las partes-
Por lo que debemos forzosamente remitirnos al Código Civil (1.982) y al decreto N°929 publicado en Gaceta Oficial N°40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Código Civil
Articulo 1.159- (…)
Articulo 1.160.- (…)
Articulo 1.592.- (…)
Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
"(...) Artículo 40.- Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02)cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
g.-Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i-Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio...
De las normas parcialmente transcrita, en conjunción concatenada con los hechos descritos precedentemente, se colige contundentemente que si INQUILINA no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas, tanto en el La ARRENDATARIA propio contrato de arrendamiento suscrito como en la ley, se coloca en un estado de rebeldía ante estas, y le otorga poderes inmediato a EL ARRENDADOR para ocurrir ante la tutela jurídica del estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones.
En fecha 16 de octubre de 2025, según los folios 127 y 128, se celebra la audiencia Oral en la cual comparecen las dos partes.
La juzgadora aid quo, dicto sentencia en fecha 30 de octubre de 2025, en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
"...PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo. Incoada por la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL RELL, C.A., asistida en este acto por la abogado en ejercicio LISBETH MARIA RONDÓN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Número: V-10.563.293, Abogada en inscrita en el lustituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula: N° 153.751. en contra de la "empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. CA.", representada por la abogada MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°83.995, apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio obligándose a cancelar los servicios públicos propis del arrendatario.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida integramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Es por todo y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos pormenorizadamente en el cuerpo de la presente escritura, y haber cumplido con todo el procedimiento establecido en la ley, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a su impoluta providencia, se sirva a declarar lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogado: MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, apoderada judicial de la parte demandada Empresa Mercantil "SERVICIOS Y SUMINISTROS R.I.S. C.A." representada por la Ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil RELL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de junio del año 2005, bajo el N°30, Tomo 6-A contra la Empresa Mercantil "SERVICIOS Y SUMINISTROS R.LS. C.A." representada por la Ciudadana RONIXER ISABEL SUPERLANO. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda de Desalojo, se ordene a la parte demandada Empresa Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS R.IS. C.A. hacerle entrega efectiva y material del inmueble de marras libre de personas y bienes, a mi representado Sociedad Mercantil RELL, C.A. CUARTO: Se condene a la parte perdidosa Empresa Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS R.IS. C.A. domiciliada en la ciudad de Barinas, del estado Barinas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 25 de junio del año 2015, bajo el N°13. Tomo 18-A. Expediente 295-11553, en su condición de "LA ARRENDATARIA" al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto la parte demandada alegó argumentos en el escrito de informes presentado ante la Alzada, relativo a cuestiones jurídicas alegados igualmente en la contestación a la demanda aspectos previos al mérito de la causa lo cual resulta necesario pronunciarse, previamente como se hará a continuación:
Anunció la eficacia del mandato invocado para interponer la demanda que encabeza la causa, por carecer de las facultades inherentes a la postulación ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las normas contenidas en la Ley de Abogados, especialmente las disposiciones contenidas en los artículos 3, 4 y 5 y que la actuación ab initio no tiene la mandataria de la empresa la cualidad establecida en la norma reguladora de quien pretende actuar ante la administración de justicia.
Así las cosas tenemos que la ciudadana Lorena Luzi Vignola, titular de la cédula de identidad Nro. 9.986.315 manifestó que en su condición de representante de la Sociedad Mercantil RELL, C.A., identificada en el texto de este fallo , según instrumento poder general autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas en fecha 07/08/2008, bajo el Nro. 61, Tomo 169 de los libros de autenticaciones, que cursa a los autos en los folios doce (12) y trece (13).
Se lee en el contenido del instrumento lo siguiente:
… Yo EMIDIO LUZI MANNOCCHI… en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RELL, C.A., Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de junio del 2.005, bajo el número 30, Tomo 6-A, debidamente facultado parta este acto según el artículo 19 del documento constitutivo estatutario de mi representada, por medio del presente documento declaro: Que confiere Poder General pero amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a la ciudadana LORENA LUZI VIGNOLA…. Para que sin limitación alguna Represente, Sostenga y Defienda las acciones, Derechos en Intereses de la Sociedad Mercantil RELL, C.A., antes identificada, en virtud del presente mandato mi apoderada tendrá las más amplias facultades de administración y disposición que establece el Articulo19 del documento constitutivo Estatutario de la empresa antes mencionada y queda plenamente facultada y autorizada…
… otorgar los documentos necesarios por ante las autoridades civiles, administrativas y judiciales correspondientes…
… podrá intentar en nombre de mi representada demandas, reclamaciones o reconvenciones contestar las que en contra de mi representada sean incoadas, oponer y dar contestación a las cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, darse por citada o notificada tanto en juicios.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 166.— Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
.
Los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado por su parte estipula:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…(…)……………
Los artículos citados, establecen que todo ciudadano que requiera acudir ante los órganos jurisdiccionales, a presentar su controversia y ser sometida al conocimiento de un Juez natural debe estar asistido o hacerse representar por un abogado en ejercicio de la profesión.
Las personas para comparecer en juicio requieren de una capacidad de la capacidad procesal y la capacidad de ser parte, que requieren del auxilio de un abogado, lo que se denomina capacidad de postulación, que se exige por razones técnicas para asegurar el normal desarrollo de del proceso para que las partes realicen los actos procesales que han sido instituidos profesionalmente como lo son los abogados.
La capacidad de postulación incumbe exclusivamente a los abogados de realizar actos procesales con eficacia jurídica a través de la representación o asistencia. Por los que aun poseyendo capacidad procesal, no puede actuar por si mismo pues precisa tener la representación o asistencia de un abogado en el ejercicio legal de la profesión.
No obstante la capacidad procesal, se presume igual que la capacidad de obrar, que forma parte de las personas naturales y de todas las morales que ostentan capacidad para obrar en juicio, sin embargo para obrar en juicio debe gestionar los actos del proceso, la ley impone para ello la formalidad de la representación o la asistencia jurídica., por lo que debe actuar asistido o representado por un profesional del derecho de acuerdo a los artículos ut supra citados.
La disposición del artículo 4 de la Ley de abogado dispone una limitación al derecho de actuar personal en el proceso, por lo que se debe generalmente acudir con la asistencia o representación de un abogado, quienes son los que por Ley además la ley le ha impuesto, lo que se denomina la postulación legal, que viene dada que para intervenir en juicio debe estar habilitado legalmente y se dedique a la asistencia jurídica, tal es la función del abogado en materia procesal. Por tanto toda persona sea natural o jurídica, que posee capacidad para ser parte y pose capacidad procesal, y a su vez este legitimada para actuar en juicio necesita además una exigencia legal de orden técnico como lo es la postulación procesal., lo que es la necesaria actuación dela bogado en el proceso.
Por ello para ejercer poder judicial en juicios requiere ser abogado en ejercicio, que no se encuentre inhabilitado para ejercer la profesión. De tal que forma que cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales. Incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de la capacidad de postulación. No se trata de la falta de representación de la persona jurídica, que no ostente la representación que se atribuya, se trata de una persona que se atribuye ejercer facultades que sólo le son otorgadas a los abogados en ejercicio para actuar en los procesos judiciales.
En este orden de ideas tenemos que la sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04/10/2022 en el expediente Nro. Exp. AA20-C-2021-000285 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319515-000409-41022-2022-21-285.HTML, caso: María Teresa García de España contra Mary Francia Aguirre Ojeda establece en cuanto a aquellas situaciones en las que se le han conferido poder a quienes no poseen capacidad de postulación lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
(…Omissis…)
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
.(…)… De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación
Ya con anterioridad la Sala Constitucional ha proferido decisiones en las que se destaca la representación y capacidad de postulación expresado meidante sentencia N° 1170 de fecha 15 de junio de 2004 (Caso: Manuel Capón Linare), que debe tener toda persona que pretenda realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, el cual señala lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)
De lo que se constata que con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que acoge esta Juzgadora, para ejercer facultades que sólo deben ser ejercida en juicio, debe poseerse la capacidad de postulación, atribuible por ley en los abogados en libre ejercicio de la profesión, y solo en aquellos casos que quien represente sus propios derechos e intereses sea abogado o que se trate de representante legal. Lo que se concluye que no puede suplirse con la asistencia de un abogado.
En este orden argumentativo, la diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2025, que corre al folio noventa y seis (96), del presente asunto mediante el cual el ciudadano Emidio Luzi Mannochi, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RELL C.A., tal como se evidencia de los estatutos en su artículo 25, asistido en aquella oportunidad por la abogada Lisbeth María Rondón Valero, ambos indentificados en el texto de esta sentencia, manifiesta ratificar los actos realizados en la presente demanda a quien otorgo facultades exclusiva de los abogados para actuar en juicio, lo que conlleva con tal manifestación es a reiterar que la ciudadana Lorena Luzi Vignola actuó careciendo de la capacidad de postulación, dado las facultades exclusiva ut supra transcritas contenidas en el instrumento poder, que por ley le corresponden a los abogados y que le fueron otorgadas por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandante, redactadas por el abogado que visa tal documento, que ha destacado la reiterada jurisprudencia que no puede ser subsanable, ni con la asistencia de profesional del derecho.
De manera que, el Tribunal recurrido yerra al haber admitido la demanda y no haber advertido tal circunstancia en aquella oportunidad, por lo que la consecuencia es tener por no presentada la demanda, dada la reiterada jurisprudencia en esta materia; al carecer de la capacidad e postulación la ciudadana que se atribuyó tales facultades de la sociedad mercantil demandante; ASI SE DECIDE.
En tanto que las leyes son encargadas de desarrollar los principios, implementando para ello los medios adecuados para que los justiciables puedan ejercer sus derechos, la actividad de los sujetos procesales están sometidos a requisitos de forma que se establecen por las reglas del procedimiento, que tiene como función las de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y acatando la uniformidad de la jurisprudencia y la doctrina de las Salas de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Mariela Antonieta Rojas Dasilva, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMNISTROS R:I:S: C.A. y se declara como no presentada la demanda intentada, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como la sentencia dictada en la audiencia oral de juicio en fecha en fecha 16/10/2025 y el extenso dictado el 30/10/2025;Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariela Antonieta Rojas Dasilva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.995 en su carácter de apoderada judicial de Empresa Servicios y Suministros R.I.S, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 25 de junio del año 2.015, bajo el Nº 13, Tomo 18-A, representada por la ciudadana Ronixer Isabel Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.073.608.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como no presentada la demanda intentada por la ciudadana Lorena Luzi Vignola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 9.986.315, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil RELL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de junio del año 2.005, bajo el Nº1 30, Tomo 6-A, según poder general debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera en fecha 07 de agosto del año 2.008, bajo el Nº 61, Tomo 169 de los libros de autenticación llevados ante la Notaria.
TERCERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones tramitadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, así como la decisión dictada en la audiencia oral en fecha 16 de octubre de 2025 y el extenso dictado el 30 de octubre de 2025.
CUARTO: No se condena en costas del recurso de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
SEXTO: Particípese de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez
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