REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000056
Sentencia Nro.2026-005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto, Venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 10.448.238, 7.978.061 y 9.728.412 en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº239.191.
DEMANDADO: José Padilla Hurtado, Norma Josefina De Biasi de Padilla, Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, Carlos Antonio Hurtado Sosa y Antonio Baldomero Perez Accardi, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 1.617.362, 3.037.294, 9.266.242, 12.555.478 y 23.032.618, en su orden respectivo
APODERADO JUDICIAL: abogados en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon y Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.221 y 49.422, de los co-demandados ciudadanos Carlos Antonio Hurtado Sosa y Antonio Baldomero Perez Accardi; de los co-demandados ciudadanos José Padilla Hurtado y Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon.
MOTIVO: APELACIÓN (Nulidad de Contrato).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Apelación de auto de fecha 27/10/2025).
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto signado con la nomenclatura bajo el Nº EP21-V-2024-000127 contentivo de la demanda de nulidad de contrato intentada por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto contra los ciudadanos José Padilla Hurtado, Norma Josefina De Biasi de Padilla, Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, Carlos Antonio Hurtado Sosa y Antonio Baldomero Perez Accardi. .
En fecha 02 de diciembre de 2025, la Secretaría del Tribunal le dio cuenta a la Juez sobre el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante la cual comenzaría a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código Adjetivo, acordando al décimo día de despacho siguiente a aquella fecha para la presentación de los informes, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un auto.
En fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remita a este despacho previa certificación computo de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 07/10/2025 hasta el 01/12/2025 ambas fechas inclusive. Librándose oficio Nº EC21OFO2025000218 y recibido en ese Despacho en esa misma fecha, cuya respuesta fue recibida por este Tribunal Superior en 16 de diciembre de 2025.
En fecha 08 de enero de 2026, ambas partes, presentaron escrito de informes del presente recurso, aperturandose el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones a los mismos por auto dictado en fecha 09 de enero de 2026, haciendo uso de tal derecho soló la parte actora.
Por auto de fecha 22/01/2026, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entrando en el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha.
DE LA RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal “a quo”, dictó auto en atención al escrito presentado en fecha 07/10/2025 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, el cual se transcribe parcialmente:
Omissis…
“…Visto el escrito presentado en fecha 07/10/2025, por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Padilla Hurtado, identificado en autos, mediante la cual consigna certificado de defunción Nº 4454351, de fecha 02/11/2023, expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital Luis Razetti, municipio Barinas, estado Barinas, correspondiente a la hoy De-cujus ciudadana Norma Josefina Biasi de Padilla, quien falleció en fecha el 02/11/2023, la cual era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.294, parte demandada en la presente causa. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la causa mientras se cite a los herederos. Asimismo de conformidad con el articulo 231 ejusdem, se ordena librar edicto, a los Herederos Conocidos y Desconocidos de la Causante mencionada”.
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, expuso lo siguiente:
"… Visto el auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2025, que riela al folio 150, y por cuanto el mismo con la decisión violenta flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, formalmente APELO solicitando se escuche la apelación y que sea el Tribunal A Quem quien ordene y restituya el orden público violentado queda formalmente apelada la decisión del Tribunal”.
En fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal A-.quo dictó auto, en la cual oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir en efecto copias certificadas de la totalidad del asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser distribuidos ante los Tribunales Superiores, así como computo de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día 27/10/2025 hasta el 06/11/2025 ambas fechas inclusive. Correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento del presente recurso.
DE LOS ESCRITOS DE INFORME POR ANTE ESTA ALZADA
Escrito de informe presentado por la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, presentó escrito de informe el cual es del tenor siguiente:
Omisis…
“El suscrito abogado en ejercicio, THELMO AQUILES ARBOLEDA SALMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.983.723, domiciliado en Barinas, Municipio y Estado Barinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.221; actuando en este acto como representante judicial de las partes demandadas, en su nombre y representación de los poderdantes, plenamente identificados en autos, en el expediente número EP21-V-2024-127, nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (A Quo), y del expediente signado en esta instancia superior (Ad Quem) con la nomenclatura EP21-R-2025-56, partes demandadas recurrentes, por medio del presente escrito de conformidad con el artículo 517 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, 26, 49, 51 y 257 Constitucional, formalizo y consigno en folios útiles, ante esta segunda instancia, escrito contentivo de INFORME, en ocasión a apelación incoada tempestivamente por considerar que existen evidentes vicios de violación del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva en la cual incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que denuncio en el tenor siguiente:
La presente causa da inicio en demanda temeraria por parte de los ciudadanos Raúl Jesús Quero Garcia, Elizabeth Quero García yMilagros del Valle Quero Soto, todos plenamente identificados, en fecha 11/ 10/2024 y cuya admisión fue en fecha 22/10/2024, la cual corresponde su procedimiento por la via ordinaria conforme el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Agotadas las citaciones personales y publicados los carteles de citación, la parte actora había solicitado defensores Ad Litem. Así las cosas, se presentaron a juicio todos los demandados mediantes poderes autenticados y apud acta, tal y como consta en las actuaciones correspondientes, en el lapso procesal de contestación de demandad o de oposición de Cuestiones Previas, consta que en fecha siete (7) de octubre 2025, folios 128, 129 y 130, de conformidad con lo establecido con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuse a los demandantes las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales cuatro (4) у décimo primero (11), en virtud qué: Ord. 4 C.P.C LA DEMANDADA de autos, NORMA JOSEFINA D'VIASI de PADILLA, identificada, quién fue legítima cónyuge del ciudadano JOSÉ PADILLA HURTADO, identificado, falleció en esta ciudad de Barinas en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, tal y como consta en CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN que se acompañó en original marcada "A" (folio 130) a los efectos legales correspondientes, en ese sentido, carece de legitimidad para ser demandada, la persona citada o demandada no tiene la capacidad o el carácter necesario lo que implica que el proceso tendría que ir dirigido al patrimonio o a la sucesión de la fallecida en lugar de una persona natural o individual, ya que, un fallecido no puede ser perseguido directamente, no pudiendo comparecer legalmente careciendo de toda cualidad posible para ello, en el caso que nos ocupa, no es a la persona fallecida que se debía demandar sino a su patrimonio o a sus sucesores, a todas luces es ilegitima su citación para comparecer a juicio, ya que, es un asunto que afecta el patrimonio de los herederos, no siendo posible, insisto, demandar directamente a una persona fallecida y no puede ser perseguida legalmente después de su muerte. Por lo que la demanda ha debido ser declarada INADMISIBLE siendo el caso que a petición de la actora que pretendió subsanar su propia torpeza, el Tribunal violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ordenó mediante auto de fecha 27 octubre 2025 librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante, es decir, admitió la cuestión previa alegada y probada en autos y violentando el debido proceso pretende darle continuidad a la causa cuando la ley expresamente lo prohíbe conforme al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ord. 11 C.P.C La ley prohíbe admitir una acción por causas específicas no cumplidas, en ese sentido, era obligación de los demandantes verificar los requisitos esenciales para que su pretensión sea admitida quedando demostrado que estos no cumplieron con tal requisito por haber demandado a una persona fallecida, existe una condición que obliga a suspender el proceso, en tal situación que la acción no es admisible hasta tanto la condición no se cumpla según lo estipula la norma del Código de Procedimiento Civil. En sentido general la acción es inadmisible cuando la ley lo prohíbe tal y como lo prevé el artículo 346 ord. 11 si la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y ésta no se alegan no cumpliendo con la validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, ante estos incumplimientos la acción debe necesariamente ser rechazada.
Ciudadana Juez Superior, el Tribunal recurrido una vez opuestas las cuestiones previas indicadas y explicadas, ha debido declarar la causa inadmisible de manera que los actores podrian intentar una nueva demanda subsanando el error incurrido pero en ningún caso pretender subsanarlo en la misma causa pues es evidente que elTribunal A Quo está incurso en la violación del debido proceso, violenta el derecho a la defensa y violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva tantas veces mencionada y denunciada, tal situación de librar edicto es procedente cuando una vez citadas las partes uno de los demandados fallece, no siendo este el caso no pudiendo ser demandado una persona fallecida.
Existe VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY, DE NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 395, 506, 507, 509 y 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR FALSA, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL MISMO E, IGUALMENTE, DEFECTO DE ACTIVIDAD, AL NO ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ELLO INCURRIÓ EN ULTRAPETITA AL, PER SE, NO ACEPTAR QUE EL ELEMENTO DE PRUEBA APORTADO (ACTA DE DEFUNCIÓN) NO FUE SUFICIENTE PARA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, LO QUE CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y ordenar librar edicto, que de manera muy diligente el Tribunal recurrido, en la misma fecha 27 de octubre 2025 consignó en la causa dicho edicto, tal y como efectivamente consta.
EL JUEZ NI LAS PARTES, PUEDEN RELAJAR LAS NORMAS Y LA LEY EN CUYA OBSERVANCIA ESTAN INTERESADOS EL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES, al hacerlo, no surten ningún efecto, tal y como lo señala los artículo 5 y 6 del Código Civil Venezolano.
INFRACCIÓN DE LEY, POR HABER INCURRIDO EN EL VICIO DE OMISION Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DELCONTENIDO NORMATIVO DEL ARTÍCULO 346 ordinales 4 y 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE DICHA INFRACCIÓN OCURRE LA INFRACCIÓN DE DEFECTO DE ACTIVIDAD AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Al respecto la Doctrina de la Sala Constitucional, aplicada, reiterativamente, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado Silencio de Pruebas y al Principio de libertad de Pruebas, han asentado:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo determina que los jueces deben examinar todas las pruebas producidas, para luego de examinarlas, explanar su convicción basada en la ley que, las mismas deben ser declaradas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba, el cual comporta además infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, motivación inadecuada (en caso de casación Art. 313, Ordinal 1°).
Como es lógico en la sentencia se hace la decantación del proceso, mediante razonamientos basados en el marco legal vigente aplicable. No bastando hacer referencia a las pruebas, ni siquiera resumirlas ni transcribirlas, para con ello creer que se satisface la exigencia normativa contenida en el artículo 509 y la lógica en cuanto a la motivación, no, es necesario, menester estudiar las pruebas, analizarlas, compararlas entre sí, para concluir determinando los hechos que se consideran probados, todo con fines de plasmar en la sentencia la convicción legal del juzgador motivación legal de su apreciación que tendrá como consecuencia el dispositivo del fallo, legalmente, obtenido. Sin ello, existirá, en todo caso, el vicio de silencio de prueba y, por supuesto, defecto de actividad por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El A Quo incurre en Ultra Petita al concederles a los demandantes un derecho que no le corresponde violando el debido proceso, y en virtud del principio lura Novit Curia existe error inexcusable por parte del Tribunal recurrido por el vicio denunciado.
En este sentido, conforme a la doctrina pacífica y reiterada, específicamente, de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el Juez no le da a la norma el verdadero sentido y alcance y no fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido presentado en la litis, lo cual, hace derivar de ella circunstancias que no concuerdan con su contenido normativo de estricto orden público.
El A Quo inobservó y desaplicó las normas adjetivas mencionadas.
Por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en buen derecho positivo, solicito, muy respetuosamente, se anule las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de Cuestiones Previas de fecha 7 octubre 2025, y declare INADMISIBLE la demanda.
Solicito sean condenados en costas conforme al artículo 274 Código de Procedimiento Civil”
Del escrito de informe presentado por la parte demandante.
En fecha 08 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, presentó escrito de informe el cual es del tenor siguiente:
Omisis…
Quien suscribe: Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 239.191; actuando en mi carácter de apoderada de los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA Y MILAGROS del VALLE QUERO SOTO, carácter mio suficientemente acreditado en autos; estando dentro del lapso establecido en auto de fecha cinco de diciembre de dos mil veinticinco (05/12/2025) y en virtud de la norma establecida en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil para presentar informes en el Recurso de Apelación contra el auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025) ejercido por la parte demandada, ciudadano: JOSE PADILLA HURTADO; ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de presentar informes, en los siguientes términos:
PRIMERO:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete de octubre de dos mil veinticinco (07/10/2025) el apoderado de la parte demandada, actuando en nombre y representación del codemandado Ciudadano JOSE PADILLA HURTADO, presentó escrito oponiendo las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 11. En este sentido, estarepresentación estando dentro del lapso legal establecido en los articulos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, presentó contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos:
"EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL CUARTO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
"... Opongo las cuestiones previas Indicadas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 11, en virtud de que: Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la demandada NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, ya identificada, quien fue legitima cónyuge de mi poderdante y falleció en esta ciudad de Barinas en fecha 2 de Noviembre de 2023, tal como consta en certificado de Defunción que acompaño en original marcada "A", a los efectos legales correspondientes, en ese sentido, carece de legitimidad para ser demandada, es decir, la persona citada o demandada no tiene la capacidad o el carácter necesario lo que implica que el proceso tendría que ir dirigido al patrimonio o a la sucesión de la fallecida en lugar de una persona natural o individual, ya que, un fallecido no puede ser perseguido directamente, no pudiendo comparecer legalmente careciendo de toda cualidad posible para ello, en el caso que nos ocupa, no es la persona fallecida que se debía demandar, sino a su patrimonio o a sus sucesores, a todas luces es ilegitima su citación para comparecer a juicio, ya que, es un asunto que afecta el patrimonio de los herederos, no siendo posible, insisto, demandar directamente a una persona fallecida y no puede ser perseguida legalmente después de su muerte...." (Sic.)
Con respecto a esta cuestión previa, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
... Omissis
4º. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”.
Al comentar este supuesto, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, enseña:
"... c) Falta de representación en el citado. Procede esa cuestión previa de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración cuando la persona señalada como representante de otro o personero de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa...." (Op. Cit. Tomo III, pág. 53 y 54).
Con respecto a esta cuestión previa, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha dieciséis de marzo del año 1995 (16/03/1995), con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, estableció lo siguiente:
"... Al respecto cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda...."
Realizadas la anteriores consideraciones, es buenos destacar que en el caso de autos, la parte demandada comete un error conceptual, ya que la noción y alcance de la cuestión previa opuesta no encuadra dentro del fundamento invocado por la parte demandada, por cuanto el fundamento factico de la cuestión previa opuesta, es el que la codemandada, ciudadana: NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-3.037.294, ha fallecido, circunstancia esta, cabe destacar, era desconocida por la parte actora.
Ahora bien, en el presente caso, se realizaron los tramites destinados a la citación personal de la codemandada, ciudadana: NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, en ningún momento se realizaron los tramites destinados a su citación personal, por medio deun apoderado de dicha ciudadana, supuesto en el que si cabria alegar el supuesto establecido en el ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el hipotético apoderado ante quien se hubiera tramitado la citación personal no tuviera el carácter de apoderado, o la capacidad para comparecer en juicio.
En el presente caso, se realizaron los tramites para la citación personal de la codemandada, ciudadana: NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, por carecer de la información de que la misma había fallecido, y por cuanto no fue posible lograr su citación personal, se procedió a tramitar la citación por medio de carteles publicados en la prensa, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto luego de publicado en la prensa el cartel de citación y fijado en el domicilio de la mencionada ciudadana, se venció el lapso concedido para que compareciera por ante el tribunal a darse por citada, se solicitó que el tribunal le designara defensor "ad litem", designación que en efecto realizo el tribunal, y dado que el designado como defensor "ad litem", acepto el cargo y presto el juramento de ley, se procedió a citar a dicho defensor.
De las anteriores consideraciones se tiene, de manera clara y evidente, que las actuaciones procesales no encuadran dentro del supuesto establecido en el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como ya expresamos, y así consta en el expediente, las actuaciones realizadas en el presente caso no encuadran dentro del supuesto de la mencionada cuestión previa; por lo que necesariamente se debe concluir que en base a este error conceptual de la parte demandada, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así solicito que lo declare el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva.
Por otra parte, en cuanto a las confusas consideraciones realizadas por la parte actora en su escrito donde confunde las nociones de cualidad o legitimación con las de falta de representación, consideramos conveniente recordar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil tres (14/07/2003), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Antonio Yamin Calil contra sentencia dictada en fecha veintiocho de octubre del año dos mil dos (28-10-2002) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, estableció lo siguiente:
“... En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4º del articulo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa....".
Y ante las situaciones en las cuales un tribunal, equivocadamente declaran con lugar la falta de cualidad confundiéndola con la ilegitimidad a la cual se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello una situación de estancamiento procesal por cuanto la parte demandante no puede subsanar la cuestión previa mediante la comparecencia del demandado por si mismo o por su verdadero representante como lo establece el artículo 350 "eiusdem", y, de otra parte, porque esa decisión no tiene recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 357 del mismo Código.
Ante esta anormal situación procesal que vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la Sala Constitucional,en sentencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil cinco (25/07/2005), con ponencia del Magistrado, Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: Lubia Josefina Ratia, contra sentencia dictada en fecha veintisiete de febrero del año dos mil cuatro (27/02/2004), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció lo siguiente:
"... Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por el accionante, en su solicitud de amparo constitucional, en relación a los hechos de los que pretende deducir la violación Constitucional, se pretende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, por su pronunciamiento erróneo al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada.
La Sala, en casos como el presente, ha indicado que el amparo constitucional se admitirá cuando "propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantias de orden constitucional que deba ser restablecida" (cfr. sentencia nº 1406/2003 del 2 de junio); sin embargo, una lectura del libelo revela que la pretensión del accionante está dirigida a revisar la pertinencia o no de la decisión que declaró con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 40, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia número 1919 del 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), señaló lo siguiente:
"Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existia la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa".
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala, ai analizar las actas contenidas en el presente expediente (f. 46 y siguientes), aprecia que la parte demandada en el juicio principal, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, en virtud de que "no se puede comprometer a la Agropecuaria El Varadero C.A. en hechos relacionados con supuestos empleados contratados por el ciudadano José Tapia; sin estar en conocimiento de ello, pues, la precitada ciudadana ELENA ROSALES DE HERNÁDEZ no es la representante legal del ciudadano JOSÉ TAPIA, por lo que resulta obvio que no puede ser citada como representante del demandado José Tapía, quien en todo caso es quien tiene la relación directa con la parte actora", alegato que en un principio correspondería al supuesto de la representación procesal de la parte demandada, más sin embargo, la demanda de daños y perjuicios fue intentada contra la C.A. Agropecuaria El Varadero y no contra el referido cludadano, quien se desempeña como capataz para la demandada, ni contra su representante judicial.
En tal sentido, si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación de la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar indicó lo siguiente:
"la declaración según la cual la legitimación activa del accionante no es tal, pues correspondería, en todo caso, a una persona juridica distinta al demandante, constituye un error de interpretación de la hipótesis contenida en el artículo 346.2° del Código de Procedimiento Civil (legitimidad o capacidad procesal), asi como también de un error, que si a ver vamos no es más que un correlato del primero, consistente en la falta de aplicación de la consecuencia jurídica que se sigue de declarar con lugar tal cuestión previa referida, cual es la orden deCódigo. subsanar dicho vicio, tal como lo ordena el artículo 350 del mismo Código.
Esos serían los errores in iudicando cometidos por dicho fallo. Ahora bien, y en aplicación de la pauta decisoria a que se hizo mención poco antes, visto que no basta con la constatación del desacierto para concluir que se ha cometido la infracción, cabe hacer la siguiente pregunta: ¿en qué medida el fallo cuestionado lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante? La respuesta es que tal decisión dejó en una suerte de limbo procesal al actor, pues, siendo que dicha decisión es interlocutoria, y que lo que persigue en abstracto el artículo 346.2° del texto citado es que el proceso se consolide entre sujetos capaces de cumplir válidamente actos procesales, la confusión en que se incurrió provocó de hecho la paralización del procedimiento, pues la falta de legitimación no es subsanable, en cambio la de legitimidad si lo es; y, en la misma linea de observación del caso en particular, en éste el actor tampoco disponia del recurso de apelación, pues lo tiene prohibido para estos supuestos el articulo 357 del mismo Código. Luego, y esta es la conclusión a la que arriba la Sala, resultó infringido el derecho al debido proceso del solicitante, particularmente en lo que concierne al trámite regular de los asuntos ante los órganos judiciales, y también, consecuencialmente, fue infringido su derecho a la defensa, pues se encontró imposibilitado de recurrir contra una decisión que, a todas luces, era contraria a las normas sustanciales atinentes a las partes (legitimación, capacidad para ser parte, capacidad procesal) y a las procesales relativas al trámite de las cuestiones previas".
De allí que al verificarse en el caso de autos la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la accionante, la acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide..”.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
“…Opongo las cuestiones previas indicadas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 11, en virtud de que:
... omissis...
Ordinal 11 La ley prohibe admitir una acción por causas especificas no cumplidas, en ese sentido, era obligación de los demandantes verificar los requisitos esenciales para que su pretensión sea admitida, quedando demostrado que estos no cumplieron con tal requisito, por haber demandado a una persona fallecida, existe una condición que obliga a suspender el proceso, en tal situación que la acción no es admisible hasta tanto la condición no se cumpla según lo estipula la norma del Código de Procedimiento Civil.
En sentido general la acción es inadmisible cuando la ley lo prohíbe, tal y como lo prevé el articulo 346 ordinal 11, si la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan, no cumpliendo con la validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, ante estos incumplimientos la acción debe necesariamente ser rechazada...." (Sic.).
Con respecto a esta cuestión previa, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda..”.
En relación con esta cuestión previa, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha catorce de agosto del año 1997 (14/08/1997), con ponencia de la Magistrada, Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, estableció:
"... La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, 'de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.En efecto, entre la doctrina más autorizada en la materia, se indica que las condiciones para el ejercicio de la acción se refieren, a: 1) la posibilidad juridica, es decir, que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohiba expresamente el ejercicio de la acción; 2) la cualidad o legitimatio al causam, en otras palabras, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, y su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis; y, 3) el interés procesal a que se refiere el artículo 16 de nuestra ley adjetiva civil.
Es precisamente la primera de las condiciones de ejercicio de la acción el tema debatido en esta incidencia previa.
... Omissis...
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente. La prohibición de tutelar la situación juridica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados, nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación Juridica que se pretenda invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Asi, a título de ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil, establece que: "La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta... (omissis)...". Nótese como, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite o una apuesta.
Sin embargo, también considera la Sala la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión "... no se admite ... la ley no da acción...", pueda extraerse de forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en lo que el legislador omite un pronunciamiento expreso acerca de la prohibición, pero que en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible. Precisamente, la parte demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, sino más bien, en la construcción de un argumento según el cual, por razones de orden público y buenas costumbres, no debe ser admitida la acción. ..."
Realizadas la anteriores consideraciones, es bueno destacar que en el caso de autos, la parte demandada vuelve a cometer un error conceptual, ya que la noción y alcance de la cuestión previa opuesta noencuadra dentro del fundamento invocado por la parte demandada, por cuanto el fundamento factico de la cuestión previa opuesta, es el que no se ha debido admitir la demanda, por cuanto la codemandada, ciudadana: NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.037.294, ha fallecido, circunstancia esta, cabe destacar, era desconocida por la parte actora.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de demandar la declaración judicial de nulidad de una negociación realizada por una persona fallecida, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0312, de fecha once de octubre del año dos mil uno (11/10/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escoba, Zulay Marina Roa Escobar y otros, estableció lo siguiente:
"... Denuncia el recurrente la indebida la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pues en su opinión, se encontraban a derecho, por ser conocidos y habérseles citados todos los herederos del ciudadano Juan Francisco Roa Morales, persona que en vida celebró el contrato de compra-venta, como persona natural actuando como adquirente, y la empresa a la cual representaba, actuando como vendedora, suscribiendo, en consecuencia, el mencionado contrato bajo las dos condiciones señaladas, negocio cuya nulidad representa el objeto de la acción propuesta.
Al respecto, resulta imperativo hacer alusión a la normativa prevista ex articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de llamar al proceso de que se trate, a aquellas personas quienes pudieran ostentar la condición de herederos del fallecido, cuya actuación se impugne en el juicio. Reza el texto en cuestión:
"Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La disposición parcialmente transcrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implicito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
"... D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
"2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citario o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 Y ..." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones V practicado 20).
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el articulo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando asi, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarian contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia...."
De la decisión antes citada, se tiene que no existe prohibición de la ley de demandar a una persona fallecida, en caso de que se conozca su fallecimiento, en virtud de lo establecido en el Código Civil, al fallecer una persona, automáticamente sus derechos y obligaciones de carácter patrimonial se transmiten a sus herederos, por lo que la legitimación para sostener los juicios se transmite a sus herederos.
En el presente caso, cabe la particularidad, como hemos expresado anteriormente en el presente escrito, que la parte actora carecía del conocimiento del fallecimiento de la codemandada, ciudadana: NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, razón por la cual, se interpuso la presente demanda en su contra de manera directa, y no contra sus herederos, que no está de más decir, igualmente la parte actora carece de certeza quienes son, más allá de su cónyuge sobreviviente, el codemandado JOSE PADILLA HURTADO, y su hija sobreviviente, la codemandada CARMEN CECILIA PADILLA D'VIASI, quienes ya han sido citados de manera personal, al comparecer por medio de sus apoderados e intervenir en el presente juicio, por lo que ya los mismostienen conocimiento de este procedimiento y se les ha respetado su derecho al debido proceso y a la defensa.
Ahora bien, cabe mencionar que la parte actora carece de la certeza de que los antes mencionados codemandados, sean los únicos herederos de la ciudadana NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, razón por lo cual, to aplicable en el presente procedimiento, es lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y suspender el procedimiento, mientras se realiza la publicación de los edictos establecidos en el artículo 231 "elusdem", llamando a los sucesores desconocidos de la codemandada, ciudadana NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, para que se hagan parte en el presente juicio, dado que en la copla certificada del acta de defunción de la misma, consignada en el expediente no se identifican quienes son sus herederos o sucesores.
De las anteriores consideraciones se tiene, de manera clara y evidente, que las actuaciones procesales no encuadran dentro del supuesto establecido en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como ya expresamos, no existe prohibición de la ley de intentar la presente demanda de declaratoria judicial de nulidad, por lo que la pretensión ejercida no encuadra dentro de los supuestos de la mencionada cuestión previa; por lo que necesariamente se debe concluir que en base a este error conceptual de la parte demandada, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y asi lo solicito que lo declare el Tribunal en la oportunidad de dictar la sentencia respectiva."
(Fin de la Transcripción).
En la misma fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticinco (17/10/2025), se presentó solicitud en los siguientes términos:
"UNICO:
Por cuanto el codemandado, ciudadano: JOSE PADILLA HURTADO; ha acreditado en el expediente, prueba fehaciente de que la codemandada: NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, ha fallecido, y dado que no existe certeza sobre la identidad de la totalidad de sus sucesores o herederos, más allá de su cónyuge sobreviviente, elcodemandado, JOSE PADILLA HURTADO y de su hija sobreviviente, la codemandada, CARMEN CECILIA PADILLA D'VIASI, a los fines de dar cumplimiento a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y la defensa, solicito del tribunal acuerde la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil."
(Fin de la Transcripción).
Así las cosas, en fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025), el Juez a quo, emite un Auto ordenando la suspensión de la causa y libra edictos para citar a los herederos conocidos y desconocidos de la Ciudadana NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA; dicho auto fue objeto de Recurso de Apelación en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco (31/10/2025) por cuanto la representación del codemandado JOSE PADILLA HURTADO, considera que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo oída dicha apelación en un solo efecto en fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco (07/11/2025).
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apelante impugna el auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025) que ordenó la suspensión de la causa y el libramiento de edictos, alegando que el Tribunal de Instancia vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, esta representación demostrará que el auto impugnado es ajustado a derecho, pues la actuación del Juez a quo se fundamenta en lajurisprudencia vinculante que prioriza la subsanación procesal sobre el formalismo estéril.
Es un hecho reconocido que la codemandada NORMA JOSEFINA DE BIASI de PADILLA falleció antes de la presentación de la demanda; sin embargo, no se demandó directamente a sus herederos porque como se estableció en el capítulo anterior, la parte actora no tenía conocimiento de su muerte. No obstante, a pesar de que la muerte fue confirmada posterior a la presentación de la Demanda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es aplicable incluso cuando la muerte ocurre antes del inicio del juicio, debido a que solo cuando la muerte de una de las partes es comprobada en los autos a través del acta de defunción, el Juez tiene el deber de proteger el derecho a la defensa de los sucesores. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 16-120 del 30/07/2020 ha establecido:
"(omissis)
En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que es imprescindible la citación de los herederos desconocidos, la cual está sometida al cumplimiento de formalidades concurrentes, a saber: fijación del edicto en la puerta del tribunal y su publicación en los diarios que indique el tribunal; y en defecto de la comparecencia de los llamados a través del edicto, se procede a la designación del defensor de oficio.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia Nro. 390, del 16 de julio de 2009, caso: Melvin Ramón Carroz Urdaneta, expresó lo que sigue:
"...De alli que, esta Sala observa en el fallo recurrido què el juez superior advirtió una subversión del orden procesal cometida por el juez de primera instancia, cuando detectó vicios que afectan normas de orden público relacionadas con la citación de las partes en elBroceso, específicamente aquellas normas que, a decir del juez superior, debieron aplicarse al momento de constar en el expediente la partida de defunción de una de las partes involucradas en el juicio.
Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. dispone...
...Omissis...
Sobre el particular, esta Sala, en decisión del 25 de junio de 2002, en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, expediente N° 00-000414, reiterado en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Eleana María Carruyo Parra y Luis Alberto Maldonado Urdaneta, estableció que:
'el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que 'La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos. En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus'.
Asimismo, el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente...
...Omissis...
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° 00558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales, expresó lo siguiente:
'De manera que, los interesados en la continuación del proceso, disponen de seis [6] meses continuos, contados a partir del momento en que se haya consignado el acta de defunción, para que den cumplimiento al deber que la ley les exige de citar a los herederos desconocidos, mediante la solicitud y la publicación de edictos, conforme a las formas y oportunidades previstas en el antes referido artículo 231.
De esta forma, se les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso que propugna en su artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quienes no han tenido conocimiento de que se esté llevado a cabo un juicio que pudiera resultar en perjuicio de sus intereses hereditarios.
...Omissis...
Aún más, si el juez no advierte el incumplimiento de la referida obligación, es decir, el hecho de que no se haya instado la citación in comento, y pese a ello, sigue el curso del proceso o reanuda la causa sin haberse verificado dicha citación, tal omisión acarreará en el futuro la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso tanto a las partes que integran la relación jurídica en el proceso como a los causahabientes: a las primeras, por lo ilegítimo que resulta la declaración de sus derechos mediante una sentencia viciada de nulidad; y a los segundos, porque se les niega toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos'.
Esta Sala, ratifica, mutatis mutandi, el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios jurisprudenciales citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión del juez superior es ajustada a derecho, puesto que tal como lo asevera en su sentencia, la citación, y aún más, las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de inexorable cumplimiento, de lo contrario, quedan en riesgo los derechos y garantías de aquellas personas que sin saberlo, pudieran tener algún interés jurídico o económico dentro de un determinado juicio...". (Negrillas y cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, la omisión de la citación de los herederos desconocidos, implica un quebrantamiento de norma de orden público, siendo la citación un acto esencial para la validez de las actuaciones en el proceso, dado que a través de la misma se garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto su omisión les niega a los herederos desconocidos (en caso de que loshubiere) toda posibilidad para exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses; norma ésta que debió observar el tribunal de la causa, como director y garante del debido proceso y no lo hizo."
(Fin de la Transcripción).
De la sentencia antes citada se evidencia con total claridad que la actuación del Juez a quo está plenamente ajustada a derecho, por cuanto las reglas que regulan la citación de los herederos desconocidos de un fallecido, son entendidas por nuestra legislación, como normas de orden público y por tanto, no relajables y de obligatorio cumplimiento; por lo que alegar que el Juez de Instancia al suspender la causa y ordenar la citación de los herederos conocidos y desconocidos a través de los edictos, al tener conocimiento del fallecimiento de la codemandada a través del acta de Defunción consignada por el ahora apelante, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva es simplemente inconcebible, pues no se puede tergiversar el cumplimiento de normas de orden público a conveniencia de las partes.
Así mismo, el apelante pretende que la demanda sea desechada por "prohibición de la ley" con un argumento que carece de toda lógica juridica y fundamento legal, ya que no existe norma que prohíba demandar cuando uno de los sujetos ha fallecido; lo que existe es el deber de las partes y del Juez de integrar el contradictorio con los herederos, por esta razón el legislador estableció como mecanismo la via de los edictos contemplada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil como la solución legal expresa para estos casos, lo que desvirtúa la procedencia de las cuestiones previas alegadas.
En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ordena que la muerte de una parte suspende el curso de la causa "desde que se haga constar en el expediente". El Juez a quo no requería dictar una sentencia incidental sobre las cuestiones previas para dar cumplimiento a esta norma imperativa, por el contrario, al ordenar los edictos, el Tribunal garantizó la validez de los actos subsiguientes y evitó futuras reposiciones inútiles, actuando con estricto apego a la tutela judicial efectiva. Por tal razón, el apelante no ha sufrido menoscabo alguno en sus facultades procesales, paradójicamente la suspensión y el Ilamado a los herederos aseguran que la sentencia definitiva sea oponible a todos los interesados, protegiendo incluso la esfera patrimonial de los demás codemandados al evitar juicios nulos.
Exigir un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones previas, para luego dictar el auto de edictos, constituiría un formalismo excesivo que contraviene el principio de celeridad y la garantía de una justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es a todas luces inconcebible, siguiendo la lógica del codemandado apelante, pretender con esta apelación, reponer la causa al estado en el que se encontraba al momento de emitir el auto, obtener pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas oportunamente contradichas, para que posteriormente a eso se agote una formalidad esencial como lo es la citación de los hereros conocidos, lo que implicaría suspender de nuevo la causa so pena de los vicios de nulidadposteriores, además de desnaturalizar lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 26 de nuestra carta magna. Por tal razón, se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025) con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO:
SOLICITUD FINAL:
Finamente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, se considere que mis representados, los ciudadanos: RAUL JESUS QUERO GARCIA, ELIZABETH QUERO GARCIA Y MILAGROS del. VALLE QUERO SOTO, han presentado oportunamente el informe respectivo, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el auto de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco (27/10/2025) con todos los pronunciamientos de Ley, confirmando así el auto del Tribunall antes mencionado y la continuación del trámite de edictos para la debida integración de la litis.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que “agotadas las citaciones personales y publicados los carteles de citación, la parte actora había solicitado defensores ad litem, presentándose a juicio todos los demandados mediante poderes autenticados y apud acta, que en el lapso procesal de contestación de demanda o de oposición de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso a los demandantes las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales cuatro (4) у décimo primero (11), en virtud qué: el ord. 4 del citado Código la demandada de autos, Norma Josefina D'viasi de Padilla, ya identificada, quién fue legítima cónyuge del ciudadano José Padilla Hurtado, ya identificado, falleció en esta ciudad de Barinas en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, como consta en certificado de defunción que se acompañó en original marcada "a" (folio 130), que en tal sentido carece de legitimidad para ser demandada, la persona citada o demandada no tiene la capacidad o el carácter necesario, lo que implica que el proceso tendría que ir dirigido al patrimonio o a la sucesión de la fallecida en lugar de una persona natural o individual, por lo que la demanda ha debido ser declarada inadmisible.
Que el Tribunal violó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva ordenando mediante auto de fecha 27 octubre 2025 librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante, que existe vicio de infracción de ley, de normativa de orden público contenida en los artículos 395, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falsa, errónea interpretación y aplicación del mismo, igualmente defecto de actividad, al no atenerse a lo alegado y probado por las partes como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello incurrió en ultrapetita al, per se, no aceptar que el elemento de prueba aportado (acta de defunción) no fue suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo que dice constituir una flagrante violación del debido proceso y ordenar librar edicto, que por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicita se anule las actuaciones posteriores a la presentación del escrito de cuestiones previas de fecha 7 octubre 2025, y declare INADMISIBLE la demanda.
Al respecto esta Alzada observa que el recurso de apelación es contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó suspender el curso de la causa conformidad a lo dispuesto en los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las consideraciones aquí expuestas por la parte demandada, es fundamento de la cuestión previa, específicamente por ende, debe ser una incidencia analizada por el Tribunal en la cual se originó, como lo es el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en relación a la procedencia o no de la cuestión previa fundamentada en los argumentos expuestos por el aquí recurrente en la contestación a la demanda, no siendo objeto de apelación en el presente caso. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto dictado de fecha 27 de octubre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa mientras se citara a los herederos y de conformidad con el articulo 231 ejusdem, ordenó librar edicto, a los Herederos Conocidos y desconocidos de la causante ciudadana Norma Josefina De Biasi de Padilla.
Por tal razón esta Superioridad precisa que el presente recurso se circunscribe a examinar, si el auto dictado en fecha 27/10/2025 se encuentra ajustado a derecho.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Al respecto la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 días de junio de dos mil dos (2002), Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, resalta:
“En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso Edgar Marshall Balza y otro contra Antonio Lamas Hermida, este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:
“...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.
Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...”
De lo anterior, se infiere que existendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’.”
De lo anterior se entiende que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la citación debe practicarse:
1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y,
2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de
Procedimiento Civil.
Debiendo ambas ser verificadas, al menos que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Por tanto con fundamento en la norma citada y el criterio jurisprudencial es importante resaltar que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo imposible para el sentenciador determinar la existencia o no de dichos herederos, lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o que se pueda dejar de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, es que se ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que para esta Alzada debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
En el caso de auto, se demanda la nulidad de un acto realizado en vida por una persona ya fallecida, y que dicho acto ésta relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores de acuerdo al contenido del artículo 1.163 del Código Civil, por lo que se debe aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
En consecuencia, la actuación del Tribunal A-quo, en cuanto al auto objeto de apelación, del cual deviene de la consignación de la copia certificada de acta de defunción de la hoy De-cujus Norma Josefina Biasi de Padilla, esta Alzada considera que se encuentra ajustado a la norma contenida en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales resultarían inútiles. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es evidente, que mal puede denunciarse una violación al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, cuando por el contrario se está cumpliendo con el llamamiento de herederos desconocidos que es presumido por el Legislador para aquel entonces, y en resguardo del orden público que interesa al Estado; y por ello considerar que hubo las infracciones denunciadas por el recurrente; expresando además confusión al referir que el A Quo incurre en ultrapetita contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo, que ha definido la doctrina y la jurisprudencia como el exceso de la jurisdicción del Juez al decidir cuestiones no planteadas en el juicio, concediéndole una ventaja no solicitada, cuando lo cierto es que el Juez, lejos de responder una petición formulada se ajusta a la normativa antes citada, y que la parte demandante solicitó fundado en el artículo 231 ibidem; por lo que mal puede afirmarse que se ha incurrido en tal vicio; Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda Salmon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la demanda de nulidad de contrato intentada por los ciudadanos Raúl Jesús Quero García, Elizabeth Quero García y Milagros del Valle Quero Soto contra los ciudadanos José Padilla Hurtado, Norma Josefina De Biasi de Padilla, Carmen Cecilia Padilla D´Viasi, Carlos Antonio Hurtado Sosa y Antonio Baldomero Perez Accardi. .
SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2025 dictado por el Tribunal recurrido.
TERCERO Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes, por dictarse dentro del lapso legal para dictar sentencia.
SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de la causa informando lo sobre lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pèrez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA;
Vicmar Vanessa Hidalgo Pèrez
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