REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2026-000011

DEMANDANTE: Darvin Alonso Rangel Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.070.484, domiciliado en la calle 30 y 31 con Carrera 10, Casa s/n, Barrio Hospital, Santa Bárbara de Barinas, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, con domicilio procesal en el sector Tavacare, estado Barinas; correo electrónico: etanislaoantonio@hotmail.com.

DEMANDADA: María Josefina Medina Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.153, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

Se pronuncia este órgano jurisdiccional con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano Darvin Alonso Rangel Rojas, ut supra identificado; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, contra la ciudadana María Josefina Medina Molina, anteriormente identificada.

En fecha 26 de enero de 2026, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 27 de enero del referido año, se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez.

En fecha 27 de enero de 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora, al profesional del derecho Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual le indicó al apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, ut supra identificado, que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales cuarto y quinto (4º y 5º) del artículo 340 ejusdem, razón por la cual se le ordenó al referido profesional del derecho a dar cumplimiento con el artículo antes indicado.

En fecha 03 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual indicó haber subsanado lo que se le ordenó en el auto de fecha 28 de enero de 2026.
En fecha 05 de febrero de 2026, este tribunal dictó auto mediante el cual ratificó el auto de fecha 28 de enero de 2026, inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, por cuanto no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de acuerdo a lo indicado por este tribunal en el auto de fecha 05 de febrero del año en curso.

A los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar la naturaleza de la pretensión incoada, con el objeto de verificar si la misma satisface los presupuestos de ley para su admisibilidad. En virtud de lo anterior, se desprende que la parte accionante fundamenta su demanda en los términos siguientes:

“(…omissis…) Interpongo formal DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con los Artículos 767 y siguientes del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 183 del código Civil, en contra de la ciudadana: MARIA JOSEFINA MEDINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.333.153, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, Republica de Chile.
CAPITULO II: DE LOS HECHOS
DEL VINCULO: Contraje matrimonio con la demandada el 07/03/2025. (Exp. EP41-J-2025-001044), anexa marcada “A”, donde, adquirimos una bienhechuría de 257,15 mts2 en el Barrio Hospital, Santa Bárbara de Barinas (Registro Público Municipio Zamora, No. 13 al 16, Tomo VI, año 2008. Al ser ya conyuges para esa fecha, dicha venta es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA según el Art. 1.481 del Código Civil. El bien es ganancial al 50%.

CAPITULO III
DE LA CITACION TELEMATICA.
Siendo que la demanda reside en el extranjero, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal, solicito su citación mediante la aplicación de la mensajería WhatsApp al número +56 949238792, conforme a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil Sentencia Nº 0063 del 05/10/2020 y ratificada en sentencia Nro. 386 del 08/12/2022). A tal efecto, dejo constancia de mis números de contacto: {0414-7132198} y {0424-8764852}, tal como exige la jurisprudencia para causas nuevas.

CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR
Solicito PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, identificado ante el fundado temor de que la demandada disponga del bien aprovechando su titularidad registral visual.

CAPITULO V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Conforme al Art. 174 del código de Procedimiento Civil, estimo el valor del inmueble en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000,00 €), que calculado a la tasa oficial del BCV de la presente fecha (406,48 bs. /EUR), arroga la cantidad de SEIS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.097.200,00).

CAPITULO VI
PETITORIO
Solicito se admita la demanda, se decrete la medida cautelar, se cite telemáticamente a la demandada y finalmente se declare la partición del 50 % para cada parte.
1. ADMITA la presente demanda.
2. DECRETE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con carácter de urgencia.
3. DECLARE la Partición y liquidación del bien inmueble en cuotas iguales (50% cada uno).
4. CITE a la demandada mediante el auxilio de tecnologías de comunicación (+56 949238792 WhatsApp).
5. ORDENE la condenatoria en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil instituye el control jurisdiccional de admisibilidad, estableciendo de manera imperativa lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una manifestación del poder de impulso de oficio del órgano jurisdiccional. En virtud de esta, el tribunal debe examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con el fin de determinar su admisión o inadmisión.

En plena sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló que:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad...”

La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada anteriormente, subraya la facultad que tiene el juez sobre la acción judicial, destacando que el control de admisibilidad no se agota en el examen inicial de tres días. Si bien la ley establece un momento ideal para sanear el proceso al inicio, la jurisprudencia eleva la pureza del procedimiento a una cuestión de orden público. Esto permite que el juzgador, al detectar la falta de presupuestos procesales, pueda declarar la inadmisibilidad en cualquier etapa del juicio, ya sea por advertencia de las partes o de oficio. Es decir, el texto indica que la celeridad procesal no puede prevalecer sobre la legalidad, otorgando al juez un poder de vigilancia permanente para evitar sentencias inútiles sobre pretensiones viciadas.

En virtud de los alegatos ut supra transcritos y dada su estrecha vinculación con el objeto de la presente controversia, resulta imperativo considerar el sustento normativo que rige la materia; por tal motivo, se procede a invocar lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…omissis…)”

Sobre esta materia, en referencia a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 30 y siguientes), ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”.

Tras examinar el libelo de la demanda y los escritos de subsanación de fechas 03/02/2026 y 10/02/2026, este Juzgador advierte que la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presenta una deficiente narrativa fáctica que omite las circunstancias de modo, tiempo y lugar, generando una manifiesta contradicción entre los hechos, el derecho y el petitorio. Esta falta de técnica deriva en una evidente atipicidad jurídica, toda vez que el accionante desnaturaliza la acción al invocar instituciones inconexas como la prevista en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, agravando la incoherencia al fundamentar la causa en la prohibición de venta entre cónyuges del artículo 1.481 del Código Civil y al utilizar la norma del domicilio establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para estimar la cuantía. Tales imprecisiones incumplen la carga de claridad exigida por los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual imposibilita a este Tribunal delimitar el objeto del litigio bajo el rigor del principio de congruencia.

Partiendo de tales consideraciones, si bien el principio iura novit curia faculta al juzgador para aplicar el derecho pertinente, tal atribución no le impone el deber de subrogarse en la carga argumentativa de las partes ni de subsanar planteamientos que desnaturalizan el objeto del proceso. En este sentido, la invocación de fundamentos legales inconexos a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal configura una incompatibilidad sustancial de derecho que distorsiona la pretensión. En consecuencia, al resultar ésta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, se debe declarar su INADMISIBILIDAD por ser contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano Darvin Alonso Rangel Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.070.484, asistido por el abogado en ejercicio Danny Antonio Salas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.110, contra la ciudadana María Josefina Medina Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.153.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se rodena notificar a la parte demandante, ut supra identificada, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.


La Secretaria,


Abg. Nury del Valle Aguilar.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Nury del Valle Aguilar.