REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000189

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MAUHAD FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.193, domiciliado en la urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, calle 6 Casa Nº K-18, de la Ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: ALI MACARIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, con número telefónico 0424-5311530, correo electrónico alirivasx03@gmail.com

PARTE DEMANDADA: MARIELA DEL VALLE CARRERO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.132, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca, calle Boconó, con calle Valencia, Casa Nº C-6, de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas, número de teléfono 0414-9738172.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano Luis Antonio Mauhad Flores, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alí Macario Rivas, en contra de la ciudadana Mariela del Valle Carrero Godoy, todos anteriormente identificados, este Tribunal observa:

En fecha 02 de diciembre del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Civil, realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la presente demanda; posteriormente, el día 03 de diciembre del 2025, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta al juez.

Ahora bien, el actor en el libelo de la demanda, expuso:

“…Es el caso ciudadana Juez, que aproximadamente en el mes de febrero del año 1999 inicie (sic) una unión estable de hecho con la ciudadana Mariela del Valle Carrero Godoy, supra identificada suficientemente, posteriormente en fecha 12 de julio del año 2.013, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y posteriormente nos divorciamos en fecha 15 de junio de 2.021, según consta y se evidencia en Sentencia Nº 05, emanada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual acompaño a la presente, como anexo, marcada con la letra “A” en copias certificadas, en tres (03) folios útiles, para que surtan los efectos, útiles necesarios y pertinentes.

Es importante destacar, que estando viviendo dentro de la unión estable de hecho ambas partes adquirimos un inmueble conformado por una parcela de terreno, marcada con la nomenclatura C-6, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (500.25 Mts), y una Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ato (sic) Barinas, Sector B-3-D, en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 6-19, en catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 Mts). SUR: Calle Bocono (sic), en catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 Mts). ESTE: Parcela Nº C-5, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 Mts). OESTE: Parcela Nº C-7, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 Mts). Dicho inmueble nos pertenece según se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo del 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.5742, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 288.5.2.2.2876 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual consigno como anexo a la presente, marcado con la letra “B” en copia certificada, en cinco (05) folios útiles, para que surtan los efectos legales, útiles, necesarios y pertinentes.

Ahora bien, establece el artículo 186 del código (sic) civil (sic) que “ejecutoriada la sentencia, que declaro (sic) el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…” Asimismo, el articulo (sic) 173 eiusdem, indica que “la comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el solo hecho de disolverse este…”, el artículo 183 del mismo código (sic) Civil señala que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no está determinado en este capítulo se observa lo que establece al respecto de la partición…”, y el articulo (sic) 148 eiusdem establece que “son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Así pues, habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial que me unía con la ciudadana MARIELA DEL VALLE CARRERO GODOY, ya identificada, y con base y fundamento en las disposiciones legales arriba citadas, y en virtud que la demandada no ha querido llegar a un acuerdo amistoso, el cual, se lo he planteado en reiteradas oportunidades, es por lo que se hace procedente la Partición y consecuencial adjudicación del bien habido durante la disuelta unión matrimonial; y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que formalmente demando la partición de la sociedad conyugal, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que el único bien integra la comunidad conyugal es el descrito ab intio, el cual ratifico:

Una parcela de terreno, marcada con la nomenclatura C-6, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (500.25 Mts) y una Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ato (sic) Barinas, Sector B-3-D, en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 6-19, en catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 Mts). SUR: Calle Bocono (sic), en catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 Mts). ESTE: Parcela Nº C-5, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 Mts) OESTE: Parcela Nº C-7, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 Mts).

El bien inmueble antes descrito debe partirse conforme a la regla de la comunidad que sería en proporciones iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno…”

En fecha 03 de diciembre de 2025, este tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado en ejercicio Alí Macario Rivas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034.

En fecha 08 de diciembre de 2025, se dictó auto admitiendo la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Luis Antonio Mauhad Flores, antes identificado y se ordenó emplazar a la ciudadana Mariela del Valle Carrero Godoy, ut supra identificada.

En fecha 12 de diciembre de 2025, el abogado en ejercicio Alí Macario Rivas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.034, consigna las compulsas para la citación de la demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2025, se libró boleta de citación Nº EH21BOL2025000565, dirigida a la ciudadana Mariela del Valle Carrero Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.509.132, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas Sur, sector Cafinca, calle Boconó, con calle Valencia, Casa Nº C-6, de la ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.

En fecha 19 de diciembre de 2025, el alguacil, ciudadano Juan José Montilla Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 28.273.981, adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó Boleta de Citación Nº EH21BOL2025000565, librada a la ciudadana Mariela del Valle Carrero Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 10.509.132, debidamente firmada por la ciudadana antes identificada.

En fecha 08 de enero de 2026, el Juez Provisorio de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2025, compareció por ante este tribunal, la ciudadana Mariela del Valle Carrero Godoy, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.509.132, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Richard José Di Lorenzo Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.859, a dar contestación de la demanda, estando en la oportunidad procesal correspondiente en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se opone a la misma de forma expresa, alegando lo siguiente:

“PRIMERO: Lo expuesto con referente en lo que el demando dice que es el único BIEN INMUEBLE, identificado suficientemente en el libelo de la demanda, no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio exagerado y en el libelo como se puede evidenciar no lo señala, en virtud que estamos en un inmueble de construcción del año 1976, por lo que debe ser valorado realmente con un perito que el Tribunal señale y no por una estimación de demanda exagerada solo para cumplir con tramite (sic) de ley por lo que me opongo a la partición referente a este bien.

SEGUNDO: Los términos en que se expresa el libelo no resultan enteramente coherentes y por contradictorios, son indeterminados, según se aprecia en el escrito libelar que haremos de su propio texto. “el bien inmueble antes descrito debe partirse conforme a las reglas de la comunidad que sería en proporciones iguales, es decir en cincuenta (50%) para cada uno, pero omite y oculta la descripción de otros bienes, un inmueble ( finca), bienes muebles (vehículos) y semovientes ( ganado vacuno) adquiridos por ambos en la sociedad conyugal por haberlos vendidos o conservarlos ocultos sin mi consentimiento, bienes estos que más adelante señalare y consignare de propiedad de dichos bienes inmuebles, muebles (vehículos) y semovientes por lo tanto es obvio, ha de entenderse que TODOS los bienes que integran la comunidad existente son los que se tienen que partirse y que el mismo oculta en la presente demanda para su propio beneficio por lo que me opongo, ya que esos bienes ocultos los obtuvimos ambos producto de nuestro esfuerzo y trabajo.

TERCERO: Con lo propuesto en el petitorio en pagar las costas de la presente partición me opongo. Igualmente con referencia a la cuantía de la presente demanda me opongo, por ser exagerada y no fundamentar el valor de la misma.

Ciudadano Juez, a todo evento niego, rechazo y contradigo que el ciudadano demandante me había planteado algún acuerdo amistoso en referencia a la partición de bienes conyugales, igualmente como el mismo lo ha expresado en la comunidad de gananciales son dos los propietarios que participan de dichos bienes del patrimonio de gananciales, el 100% del valor total de esos bienes del cual corresponde el 50% a cada uno de los ex cónyuges ahora bien ciudadano juez, es el caso que mi ex cónyuge es parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO AMAHAUD FLORES, pretende reclamar solo un bien inmueble de bienes de la comunidad conyugal, pero oculta los bienes que se encuentran a su nombre, es necesario y pertinente hacer mención de los mismos de las formas y orden siguiente:

INMUEBLE
1.- Un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 HAS con 454 M2) con los siguientes linderos NORTE: Mirva Guevara, SUR: vía de penetración, ESTE: Mirva Guevara y OESTE: Cirio Caballero, ubicado en el sector denominado EL ESTERO, ubicado en el sector HATO VIEJO de la parroquia San Silvestre del Municipio Barinas que nos mantuvimos allí desde el 2007 y luego que realizamos la diligencia pertinente nos fue otorgada una declaratoria de permanencia en fecha del 03 de abril del 2008 luego de las gestiones que realizamos por ante la oficina Regional de Tierra del estado Barinas, y se puede evidenciar en el documento administrativo que se emano del Instituto Nacional de Tierra INTI Barinas, que anexo en original constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “A”, bien inmueble este, que aunque aparezca su nombre ambos fomentamos con esfuerzo propio de trabajo y diligencias que realizamos los dos como conyugues y al momento que presente el divorcio todavía conservamos y que por razones que desconozco ocultan a su honorable despacho.

2.- SEMOVIENTES
Desde el año 2007 que nos encontrábamos en la finca EL ESTERO arriba señalada, comenzamos a comprar ganado vacuno como se evidencia en las guías de movilización que consigno en original marcada con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, que estaban enumerados de la siguiente manera: 02 tos, 05 vacas lactantes, 09 novillas 04 mautes, 03 mautas, 04 becerros para un total de semovientes, que aunque aparece a su nombre con el dinero que la compramos y así comenzamos con esfuerzo propio del trabajo que realizamos los dos como conyugues y al momento que presente el divorcio ya eran muchas más por el pasar del tiempo se fueron comprando otros animales y que por razones que desconozco, oculta a su honorable despacho y que dichos semovientes están marcadas con el hierro propio.

3.- VEHICULOS
1.- UNA SEGADORA ACONDICIONADORA-HILERADORA, MODELO 324, MARCA JHON DEERE, que fue comprada en fecha 07 de mayo de 2013 a nombre de mi ex conyugue LUIS ANTONIO MAUHAD FLORES y se evidencia, en la cotización 00001-13 y se pagó con un cheque de su cuenta personal de la entidad bancaria BANESCO Nº 4122554 cuenta corriente 0134-0057-13-0571011724 de fecha 07 de mayo de 2013 a nombre de CONSAGRIN S.A que anexo marcado con la letra “C”, constante de tres folios útiles en originales. Que al momento de nuestra separación el mismo utilizaba en la finca arriba mencionada y la alquilaba en algunas oportunidades sin yo recibir dinero alguno, bien este que también oculta a su despacho.
2.- Un automóvil con las siguientes Características: MODELO: Mustang, MARCA: Ford, AÑO: 1968, COLOR: Rojo, TIPO: Coupe, SERIAL DE CARROCERIAS: AJ01HJ23374, SERIAL DE MOTOR: V-8, PLACA: AA047NH, que se encuentra a nombre de mi ex conyugue LUIS ANTONIO MAUHAD FLORES, según se evidencia de certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte en fecha 16 de junio de 2016 bajo el número 160102853219, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “D”, y en la oportunidad procesal correspondiente, presentare la respectiva documentación original emanada de la autoridad correspondiente Vehículo este que por su valor sentimental e histórico el mismo lo conservaba al momento de nuestra separación y como se puede evidenciar también lo oculta en la solicitud de demanda.
3.- Un automóvil con las siguientes características: MODELO: Land Cruiser TD/EFZJ71L-RJMNK-SP, MARCA: Toyota, AÑO: 2007, COLOR: plata, TIPO: Techo duro, SERIAL DE CARROCERIA: JTEFJ73J479000587, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0737209, PLACAS: MFD0D, que se encuentra a nombre de mi ex cónyuge Luis Antonio Mauhad Flores, según se evidencia de certificador de Registro de Vehículo emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte en fecha de 24 de febrero de 2015 bajo el Nº JTEFJ73J479000587-2-1, el cual consigno en copia de color marcado con la letra “E”, y en la oportunidad procesal correspondiente presentare la respectiva documentación original emanada de la autoridad correspondiente. Vehículo este que el mismo lo conservaba al momento de nuestra separación y como se puede evidenciar también lo oculta en la solicitud de demanda.
4.- Un automóvil con las siguientes características MODELO: Fortuner SUV4W/GN50L-NKASKL. MARCA: Toyota, AÑO: 2010, COLOR: Rojo, TIPO: Sport-Wagon, SERIAL DE CARROCERIA: MROYE48J689123628, SERIAL DE MOTOR: 6-CIL, PLACA: AA203ST, que se encuentra a nombre de mi ex cónyuge Luis Antonio Mauhad Flores, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de fecha 17 de noviembre de 2011 anotado bajo el Nº 47 del Tomo 240 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, que consigno en copia simple, constante de siete (07) folios útiles marcados con la letra “F”, en el momento oportuno presentare en copia certificada. Vehículo este que el mismo lo conservaba al momento de nuestra separación y como se puede evidenciar también lo oculta en la solicitud de demanda.
Es importante destacar que en el momento actual del mercado desconozco el precio valor del inmueble, Semovientes y Vehículos aquí descritos por cuanto no es mi especialidad por lo que pido su despacho en el momento oportuno designe perito pericial que determine el valor de los mismos, así mismo me reservo consignar con las pruebas correspondientes otros vehículos a nombre de mi ex cónyuge Luis Antonio Mauhad Flores, comprado con dinero de ambos en nuestra unión conyugal y me reservo solicitar medida nominada o innominada de los bienes que tuvimos en nuestra unión matrimonial.

Ahora bien, ciudadano Juez, expuesto como han sido los alegatos de la OPOSICION que aquí formulo, en este acto de manera presencial oportuna y expresa a la partición planteada por el ciudadano Luis Antonio Mauhad Flores es que pido muy respetuosamente aperture el procedimiento ordinario a los fines de resolver las discrepancia aquí surgidas, conforme el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar mi derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 04-02-2026, se dictó auto agregando la contestación de la demanda presentada por la ciudadana MARIELA DEL VALLE CARRERO GODOY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.509.132.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía del juez natural, este tribunal realiza las siguientes consideraciones para evitar dilaciones indebidas. A tal efecto, la norma rectora de la competencia por la materia, se encuentra amparada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición anteriormente transcrita, se afirma que la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La normativa legal en referencia, consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan. Con ello, se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).

Como se ha expuesto, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional concreto a través de la ley. Por esta razón, se establece que la competencia debe ser de texto expreso. La legislación procesal define los factores atributivos de competencia, como el territorio, la cuantía y la materia, que sirven como parámetros para determinar si un juez en particular puede conocer de un asunto determinado.

Al respecto, para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed. Caracas: Frónesis, p. 184)

A tenor de lo antes planteado, la competencia por la materia se establece según la naturaleza de la relación jurídica que está en controversia y, sólo en consideración de ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. En consecuencia, el objeto del proceso es lo que determina el interés sustancial invocado, el cual se pretende sea tutelado por el juez natural.

A propósito, la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

En este orden de ideas, la garantía constitucional del juez natural se encuentra en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó por sentado lo siguiente:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).

De acuerdo con la jurisprudencia y la normativa vigente, el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural se garantiza cuando los procesos son tramitados por un sentenciador idóneo y especializado en su área de competencia material. Estos tres requisitos: idoneidad, especialidad y competencia son pilares fundamentales para asegurar una justicia adecuada y respetuosa del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

“…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras...”. (Negritas y cursiva de la Sala).

La sentencia citada subraya que el concepto de juez natural se basa en la idoneidad del juzgador. Esta idoneidad se evalúa a partir de criterios objetivos como la competencia, que exige que el juez posea un conocimiento especializado sobre las materias que juzga. Precisamente por esta razón, tales reglas son de orden público y no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes.

Ahora bien, en el presente caso, se interpone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual la parte actora, en su escrito libelar, aduce que:

“Así pues habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial que me unía con la ciudadana MARIELA DEL VALLE CARRERO GODOY,…omissis…, señalando a tal fin que el único bien integra la comunidad conyugal es el descrito ab intio el cual ratifico:
Una parcela de terreno marcada con la nomenclatura C-6, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (500.25 mts), y una casa quinta sobre ella construida ubicada en la Urbanización Alto Barinas, sector B-3-D, en la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 6-19, Catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 mts). SUR: calle Boconó, en catorce metros con cincuenta centímetros (14.50 mts). ESTE: parcela Nº C-5, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50 cm) OESTE: parcela Nº C-7, en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34.50mts)…”

Sin embargo, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, la ciudadana MARIELA DEL VALLE CARRERO GODOY, ut supra identificada, en su escrito indicó que la parte demandante pretende reclamar solo un bien inmueble de la comunidad conyugal, pero oculta los bienes que se encuentran a su nombre, haciendo necesario hacer mención de los mismos:

“…Un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de una superficie de CATORCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (14 HAS con 454 M2) con los siguientes linderos…, ubicado en el sector denominado EL ESTERO, ubicado en el sector HATO VIEJO de la parroquia San Silvestre del Municipio Barinas que nos mantuvimos allí desde el 2007 y luego que realizamos la diligencia pertinente nos fue otorgada una declaratoria de permanencia en fecha del 03 de abril del 2008 luego de las gestiones que realizamos por ante la oficina Regional de Tierra del estado Barinas, y se puede evidenciar en el documento administrativo que se emano del Instituto Nacional de Tierra INTI Barinas, que anexo en original constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “A”.
Desde el año 2007 que nos encontrábamos en la finca EL ESTERO arriba señalada, comenzamos a comprar ganado vacuno como se evidencia en las guías de movilización que consigno en original marcada con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, que estaban enumerados de la siguiente manera: 02 tos, 05 vacas lactantes, 09 novillas 04 mautes, 03 mautas, 04 becerros para un total de semovientes...
UNA SEGADORA ACONDICIONADORA-HILERADORA, MODELO 324, MARCA JHON DEERE, que fue comprada en fecha 07 de mayo de 2013 a nombre de mi ex conyugue LUIS ANTONIO MAUHAD FLORES y se evidencia, en la cotización 00001-13 y se pagó con un cheque de su cuenta personal de la entidad bancaria BANESCO Nº 4122554 cuenta corriente 0134-0057-13-0571011724 de fecha 07 de mayo de 2013 a nombre de CONSAGRIN S.A que anexo marcado con la letra “C”.”

Cabe destacar que conforme a lo expuesto precedentemente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Establece, igualmente, el artículo 198 ejusdem:

“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que, para determinar si un caso es de naturaleza agraria, la competencia recae en los tribunales agrarios cuando la disputa involucra un inmueble susceptible de explotación agropecuaria. Esta competencia se define exclusivamente por el objeto del litigio, sin importar si la propiedad está ubicada en un área rural o urbana (sentencia de la Sala de Casación Social N° 523 de fecha 04 de Junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). En consecuencia, la jurisdicción agraria se fundamenta en la actividad agropecuaria vinculada al inmueble, independientemente de su localización geográfica.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Especial Primera de la Sala Plena de este Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 179 del 11 de diciembre de 2012, (caso: Agroisleña, C.A.), determinando que:

“(…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria el conocimiento de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria, por lo cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que, en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria, para otorgarla a los tribunales especializados en la materia”.

En el caso bajo estudio se observa que, entre los determinados bienes mencionados en el escrito de contestación de la demanda, se encuentra inmerso un conjunto de mejoras y bienhechurías constante de una superficie de catorce hectáreas con cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (14 HAS con 454 M2), denominado EL ESTERO, ubicado en el sector Hato Viejo de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas, ganado vacuno y una segadora acondicionadora-hileradora; bienes que guardan una estrecha relación con la actividad agraria, por tanto, deben ser considerados de forma integral como parte del acervo común; de tal manera que la competencia para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, todo ello en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia, de los artículos ut supra citados y del criterio jurisprudencial. Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este tribunal por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tomando como base los argumentos antes señalados, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo del presente asunto contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO MAUHAD FLORES, contra la ciudadana MARIELA DEL VALLE CARRERO GODOY, declinando la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes por estar dentro del lapso correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.

La Secretaria,


Abg. Nury del Valle Aguilar Pernía.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Nury del Valle Aguilar Pernía.