REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 02 Julio de 2003, fue decretada por este Tribunal Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOLINA y EULALIA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 8.938.394 y 6.327.470, en su orden, la cual fue ejecutada en fecha 28 de Abril de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, recayendo, sobre los siguientes bienes muebles: un (01) VHS usado, con control remoto, marca Panasonic, serial D8TA13876, Modelo NV-SD430PM, una (01) Nevera, marca Daewo, Serila DMR-111S, Nº HEL18YH, un (01) microondas, marca Admiral, Serial: 24462, Modelo: K5A8535A, un (01) juego de recibo usado, compuesto por un mueble de tres puestos y dos sillas, diseñado en Hierro Forjado y poltrona forrada en tela estampada, incluye mesa de centro con tope de vidrio, un equipo de Computación usado, compuesto por: un (01) monitor a color, marca Acer, modelo Nº J0144K, serial Nº 7024005359, un (01) teclado marca Keyboard, modelo Nº KB120, una (01) impresora, marca Hewlett Packerd, modelo Nº C6464A, serial Nº MX08812001, un CPU, sin marca, ni serial visible, modelo 52XMAX, dos cornetas, marca MS, modelo 691, un (01) mause, marca DPI, serial Nº 2035, un (01) protector de computadora, marca COMPUCORP, serial Nº 11000232, incluye una mesa para computadora, diseñada en madera, color negro de dos entrepaños, una (01) secadora automática usada, color blanco, marca coral, modelo N° SE-24-AL, serial N° 96909, una lavadora automática usada, marca Vencys, modelo N° 26087-7, serial N° 95558.
Igualmente consta en el presente cuaderno de medidas que la ciudadana: MARÍA VICTORIA CADENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.412.986, asistida por el abogado en ejercicio: JOSÉ FERNANDO MACABEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.154, presentó escrito en el cual hace formal oposición a la medida preventiva de embargo, al amparo de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, decretada por este Tribunal, expresando que la misma fue practicada en fecha 28 de Abril de 2004, sobre los siguientes bienes: 01 VHS Marca Panasonic, serila D8TA13876, Modelo NV-SD430PM, una Nevera marca Daewo, Serial DMR-111S N° HEL18YH, un microondas Marca Admiral, Serial: 24462, Modelo: K5A8535A, un Juego de muebles de Hierro Forjado, una computadora, compuesta por un CPU, Modelo 52XMAX, un teclado Marca Keyboard, Modelo 1KB120, un Monitor a color marca ACER, modelo N° J0144K, Serial N° 7024005359, un protector de computadora marca, compucarp, Serial N° 11000232 un Mouse DPI, serial N° 2035, una impresora Marca HEWLETT PACKERD, Modelo N° C6464A, Serial N° MX088120D1, dos cornetas Modelo: 691 y una mesa. Alegando que los bienes señalados, son de su exclusiva propiedad, según se desprende de las facturas de compra, de fecha 23-02-2001 y 09-05-2002, por haberlos comprado a la Empresa “Pantrys Arnoldo, con domicilio en el Barrio Vista Hermosa II, callejón uno, casa Nº 87, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Acompañó en original las referidas facturas de compra, marcadas con las letras A y B, que rielan a los folios 28 y 29 del cuaderno de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos distintos a saber: una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental y una acción incidental de protección posesoria; la primera cuando el opositor alega la propiedad conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para accionar por vía de tercería de dominio y la segunda con fundamento en el ordinal 2° del pre-citado artículo, el cual dispone lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir (...) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.

Existiendo la oposición para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, con la finalidad de reinvindicarla por vía de tercería, o por medio de la oposición al embargo. Pues aún así el ejecutante o el ejecutado tienen derecho a oponerse a su vez, en oportunidad subsiguiente a la pretensión del tercero, aportando las pruebas que desvirtúan la oposición. El artículo rector del Capítulo V, del Título IV del Código Procedimental no establece momento preclusivo para la adversión de las partes a la oposición del tercero, y es perfectamente lógico que se aplique lo preceptuado en el artículo 10 ejusdem, en aras a lo consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49, que se permita la consignación de esas pruebas ulteriormente, a los fines de que se pueda tomar una decisión con audiencia de todos los interesados y conforme al precepto constitucional.
Ahora bien, la parte demandante y ejecutante de la medida preventiva de embargo no compareció a formular la correspondiente contra oposición.
Habiéndose aperturado el lapso de ocho (8) días de articulación probatoria conforme a lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte opositora promovió pruebas.
Precluidos como se encuentran todos los lapsos procesales, para dictar el fallo en la presente incidencia de Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, se hace en los siguientes términos.
Como se expuso anteriormente, el tercero opositor, promovió y evacuo en tiempo útil, la testifical del ciudadano: ARNOLDO JOSÉ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.087, al respecto es importante destacar lo que sobre este tipo de incidencia establece el artículo 546 ibidem, el cual preceptúa lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia” (...)
En tal sentido, los documentos que exhiban uno u otro litigante para probar la propiedad que considera tener, deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, es decir, no puede ser un simple documento privado, pues, cuando el legislador utiliza la locución “prueba fehaciente” de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, se refiere al mérito de la prueba documental que esta regulado por nuestra ley adjetiva, se puede derivar, un acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones. Pero actualmente, mal se puede aceptar un documento privado como prueba convincente de la propiedad; obviamente, que una prueba fehaciente no tiene porque consistir exclusivamente, en un documento autentico, para que pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fidedigna a los efectos de la oposición del tercero.
Igualmente, se advierte que las facturas y recibos consignados conjuntamente con el escrito de oposición emanan de terceras personas, en consecuencia es necesario analizar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice lo siguiente:
“Los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Al tenor de la norma trascrita, se puede concluir que el opositor cumplió con lo expresamente dispuesto en la normativa trascrita, al promover y evacuar la testifical del ciudadano ARNOLDO JOSÉ CADENAS.
A continuación esta juzgadora analiza las deposiciones del referido ciudadano, y la facturas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano Arnoldo José Cadenas, expresó que es propietario de la Empresa denominada PANTRYS ARNOLDO; también afirmó que en fechas 23-02-2001 y 09-05-2002, le realizó una venta, en representación de la empresa que es propietario, de bienes muebles, de los utilizados para el hogar, a la ciudadana MARÍA VICTORIA CADENAS y que los precios de las ventas fue por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) y Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00). El testigo también ratificó las facturas que la parte promovente de esta prueba le presentó al momento de su declaración, las cuales se encuentran insertas a los folios 28 y 29, del presente cuaderno de medidas, expresando que son sus facturas y que las reconoce en su contenido y firma; finalmente fundamento su dichos en el hecho de haberle realizado la venta a la señora María Victoria Cadenas. A estas deposiciones se les otorga el justo valor probatorio que de ellas se desprenden, por cuanto con ellas quedaron ratificadas las facturas presentadas por el tercero opositor, acreditándola como legítima propietaria de los bienes que indica como de su exclusiva propiedad. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien aquí resuelve, aprecia en su justo valor probatorio, los documentos presentados por el tercero opositor, por cumplir con los elementos mínimos, que pueden dar fe de las circunstancias materiales que en ellos se expresan. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados y las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la OPOSICIÓN al embargo recaída sobre los siguientes bienes muebles: 01 VHS Marca Panasonic, serila D8TA13876, Modelo NV-SD430PM, una Nevera marca Daewo, Serial DMR-111S N° HEL18YH, un microondas Marca Admiral, Serial: 24462, Modelo: K5A8535A, un Juego de muebles de Hierro Forjado, un equipo de computación compuesto por un CPU, Modelo 52XMAX, un teclado Marca Keyboard, Modelo 1KB120, un Monitor a color marca ACER, modelo N° J0144K, Serial N° 7024005359, un protector de computadora marca, compucarp, Serial N° 11000232, un Mouse DPI, serial N° 2035, una impresora Marca HEWLETT PACKERD, Modelo N° C6464A, Serial N° MX088120D1, dos cornetas Modelo: 691 y una mesa; formulada por la ciudadana: MARÍA VICTORIA CADENA, anteriormente identificada.
SEGUNDO: De esta forma se levanta la medida de embargo sobre los bienes descritos precedentemente, los cuales habían sido embargados en fecha 28-04-2004, a consecuencia de haberse decretado la Medida Provisional de Embargo por este Tribunal en fecha 02-07-2003.
TERCERO: Se ordena oficiar a la depositaria Geframa S.R.L., para que proceda a realizar la entrega de los bienes descritos a la ciudadana: MARÍA VICTORIA CADENA; correspondiéndole el pago de las tasas y emolumentos respectivos a la parte ejecutante de la medida.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de Ley no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro.

La Juez Temporal,

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ


El Secretario

JOSÉ ROMAN

En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL Secretario,

JOSÉ ROMAN
Exp. 1708