REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Enero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2007-0015840

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

IMPUTADOS: GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, II etapa, Primera Trasversal casa N° 11, Parroquia los Guasimitos Estado Barinas; ALBERT JOSE BRACHO MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.532.122, nacido en fecha 13/03/1987, de 20,años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, dice ser hijo de Ramón Alberto Bracho (v) y de Faris del Carmen Meza Araque (v), y con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa III, vereda 79, casa N° 13, Barinas Estado Barinas; y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.025.236, nacido en fecha 23/03/1986, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, grado de instrucción 1° año Bachillerato, dice ser hijo de Juan Piña (v) y de Paola Capote (v), y con residencia en la Urbanización Nueva Barinas, Sector Los Guasimitos, calle 3, casa N° 118 Estado Barinas. DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 del Còdigo Penal, (para el primero y segundo) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal( para el Tercero)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXIS MORENO, ABG. GLORIA STIFANO,
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: SANDRA MARIANELA CARRILLO PAREDES

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida a los ciudadanos GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 del Código Penal, (para el primero y segundo) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal( para el Tercero), en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARIANELA CARRILLO PAREDES Y EL ORDEN PUBLICO; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado los hechos, El Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia; la defensa Privada designada Abg. Alexis Moreno, defensor del Imputado Gilber Alizo Arraiz, quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó la Abg. Alexis Moreno: “Esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial solicitada por el ministerio Publico, así como la calificación jurídica, por cuanto existe una diferencia entre lo que dice el acta policial, por cuanto en la misma se expone de que sometieron a dos ciudadanos y les incautaron 2 armas de fuego las cuales las tenían al nivel de la cintura, y hay una declaración de la testigo Maira Alejandra Carrillo, la cual manifiesta que una arma de fuego fue localizada en el solar de su casa, así como las llaves del vehículo, e igualmente manifiesta lo mismo el ciudadano Ernesto Santaelis, en virtud de ello esta defensa en virtud de la presunción de inocencia y el Estado de Libertad de las personas, solicita una Medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, consigno en este acto constancias de residencia y buena conducta de mi defendido, igualmente solcito copias simples de toda la causa, igualmente solcito se fije Rueda de Reconocimiento a los fines de que se individualice la participación de mi defendido en el presente asunto Es todo.” La defensa Privada designada Abg. Gloria Stifano, defensor del Imputado Albert Bracho, quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó la Abg. Gloria Stifano: “Esta defensa esta defensa rechaza la precalificación fiscal de que estemos en presencia de Robo agravado o de Porte ilícito de arma, una vez que los dichos de las presuntas victimas, no son suficientes elementos de convicción para determinar la figura jurídica precalificada, las actas revelan elementos exculpatorios señala que en no se encontraron armas en Albert Bracho, siquiera en actas de entrevista se constata, en testigos distintos a Maira paredes, que digan que mi defendido haya sido el autor o participe del hecho, igualmente rechazo la privativa de Libertad, por cuanto existen disparidad entre las horas de los hechos y la hora de la aprehensión, la misma acta habla de una aglomeración de personas, y en base al principio de Presunción de inocencia, el Tribunal debe valorar que en el folio 11 cuando el funcionario policial entrevista al ciudadano Luis Ernesto Santalis, existen vicios en las actas policiales la cual invoca ya que la duda favorece al reo, y no existe en acta que se determine que se le haya incautado a una persona en especifico la incautación de algún arma, también le llama la atención a la defensa que no constan en actas que la victima, manifiesta alguna característica fisonómica de las persones que cometieron el hecho, en consecuencia solcito una Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se tome en cuanta la diferencia de horas de Aprehensión y la hora en que se cometió el hecho, así como solcito se tome en consideración el principio de la presunción de inocencia, y consigno documentos que dan fe de la residencia y trabajo de mi defendido constante de 04 folios, me adhiero a la solicitud de la defensa Alexis Moreno en relación al Reconocimiento en rueda de Individuos y solcito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.” La defensa Pública designada Abg. Gustavo Rodríguez, defensor del Imputado Darwin Carvajal, quien fue juramentado a los fines legales consiguiente y al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó la Abg. Gustavo Rodríguez: “Esta defensa se opone a la precalificación que presenta el ministerio Publico en relación da mi defendido Como lo es Cooperador Necesarios en el delito de Robo agravado de vehículo Automotor, no se le puede acusar a mi defendido de cooperador inmediato del referido delito, por cuanto el mismo no fue aprehendido en el lugar en que ocurrieron los hechos, si no en un domicilio distinto y apartado, es por ellos que Solicito una Medida Cautelar Menos gravosa de Conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del acta del día de hoy, así mismo solcito se verifique a través del Sistema Juris 2000, los posibles antecedentes de mi defendido. Es todo”. Este Juzgado de Control Nº 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público les atribuye a los ciudadanos: GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, el hecho de que en fecha 24/12/2007,… siendo las 04:30 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándome en labores de patrullaje… adscritos al escuadrón motorizado por el sector de la comisaría el CARMEN EN COMPAÑÍA DEL Agte. Gustavo García…cuando realizábamos patrullaje preventivo rutinario específicamente el Barrio El Molino por la calle 05 con Avenida 02, pudimos visualizar una aglomeración de personas procediendo acercarnos hasta dicho sitio, informándome un ciudadano que para el momento estaba siendo objeto de robo por parte de dos sujetos que portaban armas de fuego, los mismos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida en donde procedimos a interceptarlos y dándole la voz de alto a los mismos optaron por tirarse boca abajo por lo que procedimos rápidamente a preguntarles que si guardaban dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, que lo exhibieran no tomando respuesta alguna, procedimos aplicarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándole a uno de los ciudadanos de contextura robusta de mediana estatura el cual vestía para ese momento una franela color amarillo con rayas horizontales de color azul, blue Jean y zapatos de color blancos deportivos, el cual se le encontró un arma de fuego tipo pistola, en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, en la parte delantera, que la ocultaba con dicha franela. (2) un ciudadano de contextura robusta de mediana estatura el cual vestía para ese momento una franela color blanco, un blue Jean y zapatos de color blanco, el cual cargaba un arma de fuego tipo revolver, en la pretina del pantalón a nivel de la cintura, en la parte trasera, que la ocultaba con la franela, donde procedí a informarles a dichos ciudadanos que se encontraba en calidad de aprehendido por estar en curso en uno de los delitos contra las personas y porte ilícito de arma de fuego, siendo testigos los ciudadanos Ernesto Santaelis…y la ciudadana Mayra Alejandra Carrillo Paredes… seguidamente se apersono una ciudadana manifestando que setos ciudadanos bajo amenaza de muerte portando armas de fuego, la estaban despojando de un vehìculo Marca Chevrolet, Tipo Pick-up color blanco, modelo Cheyenne, Placa 55K-GAD, dijo ser y llamarse SANDRA MARIANELA CARRILLO PAREDES, informe a la central de radio lo sucedido pidiendo que se llegara hasta el sitio la unidad del sector…se trasladaron dichos ciudadanos hasta la Comisaría El Carmen donde quedaron identificados como ALISO ARRAIZ GILBER JESUS, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.406 (No Porta), nacido en fecha 06/06/1984, de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, dice ser hijo de Jesús Alberto Aliso Arias (v) y de Elizabeth Aliso Arraiz (v), y con residencia en la Urbanización Nueva Barinas, II etapa, Primera Trasversal casa N° 11, Parroquia los Guasimitos Estado Barinas; BRACHO MEZA ALBERT JOSE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.532.122, nacido en fecha 13/03/1987, de 20,años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, dice ser hijo de Ramón Alberto Bracho (v) y de Faris del Carmen Meza Araque (v), y con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa III, vereda 79, casa Nº 13, Barinas Estado Barinas, seguidamente la victima manifestó haber visto un vehiculo de color vinotinto el cual había pasado por en frente de la Comisaría El Carmen en donde de dicho vehìculo habían descendido los dos sujetos, posteriormente encendí mi unidad Moto en compañía de mi auxiliar el cual intercepté en el Barrio El Cambio a la altura de la Floresta, donde procedí a trasladarlos a la comisaría para verificar con la veracidad de la ciudadana y al llegar a la misma manifestò que este era el vehìculo donde habían descendido los dos sujetos minutos antes. A borde se encontraban tripulando un ciudadano PIÑA CARVAJAL DARWIN RAMON de 21 años CIV19.025.236… y un adolescente de nombre CHARLES JOSE PIÑA CARVAJA… le indicó a dichos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos, donde se leyeron los derechos consagrados en el artículo 125 del COPP…; hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento ordinario, por cumplirse los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, a los imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 del Código Penal, (para el primero y segundo) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal( para el Tercero), en perjuicio de la ciudadana SANDRA MARIANELA CARRILLO PAREDES Y EL ORDEN PUBLICO.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos anteriormente narrados dieron lugar para que la Fiscalía Primera del Ministerio Público los precalificara en la presunta comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano; para los Imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ y ALBERT BRACHO; en cuanto a al calificación del Imputado DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, declara con lugar la solicitud de la defensa, al estimar que los hechos encuadran en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes, precalificación indicada para el primero y segundo de los imputados, que comparte quien aquí decide, por observar que en las actuaciones consta acta de Denuncia por parte de la victima Sandra Marianela Carrillo Paredes, Acta de Retención de Arma de Fuego, Acta de retención de los vehículos, por lo que este tribunal estima que la calificación ajustada a los hechos es la señalada por el Ministerio Público, y el Tribunal, razón por la cual se establece esta calificación a los ciudadanos que resultaron aprehendidos como consecuencia del procedimiento policial, cuya conducta está descrita en el tipo penal atribuido en parte por el Ministerio público y la señalada por este Tribunal, considerando el tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo. Así Se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano; para los Imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ y ALBERT BRACHO; en cuanto a al calificación del Imputado DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, declara con lugar la solicitud de la defensa, al estimar que los hechos encuadran en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP, debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera pues, el primero y segundo imputado fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, incautándoles armas de fuego y al poco momento de la aprehensión de ellos, fue aprehendido el otro imputado por señalamiento de la propia victima que el Imputado Darwin Piña, tripulaba el vehículo de donde descendieron los otros imputados e incautando el vehículo al poco tiempo de ocurrir el hecho. (Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados : GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL. Y así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, en tal sentido le corresponde a éste Tribunal analizar la concurrencia de los requisitos establecidos en el citado artículo: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por previsión del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso de las imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano, y para el Imputado DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, declara con lugar la solicitud de la defensa, al estimar que los hechos encuadran en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes, calificación que a criterio de quien aquí decide es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de hechos punibles cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que las imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano, y para el Imputado DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, declara con lugar la solicitud de la defensa, al estimar que los hechos encuadran en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes, lo cual se desprenden de las actas procesales que a continuación se señalan:

-Inicio de Averiguación llevado por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F1-1815-07, de fecha 24/12/2007.

1-) Acta Investigación penal, de fecha 24/12/20007, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de las imputadas se realizó cometiendo el hecho, la cual consta en el folio 05 y vto de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión.

2-) Acta de Denuncia de la Sandra Marianela Carrillo Paredes, de fecha 24/12/2007 inserta al folio 09; quien manifestó: “… en horas de la tarde yo me encontraba al frente de mi casa con mis hermanas y un amigo de repente se estaciono un vehículo marca Mitsubichi color vinotinto, placas EAC-68A, en el cual se transportaban cuatro ciudadanos de los cuales dos se quedaron en el interior del vehículo y dos se bajaron y procedieron a apuntarme con un arma de fuego y procedieron a pedirme las llaves para despojarme de mi Camioneta Marca Chevrolet, Tipo Pick-up color blanco, modelo Cheyenne, Placa 55K-GAD, …para el momento que sucedía eso paso una comisión de la policía y les dio captura a los ciudadanos que me encañonaron y me habían quitado las llaves de mi vehículo…luego informe la presencia de los otros dos que nadaban en la calle próxima al comando policial y los funcionarios le dieron captura…”

3-) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CARRILLO PAREDES, de fecha 24/12/2007 inserta al folio 10; donde dejan constancia de: “yo me encontraba en la parte de afuera de mi casa sentada en la acera en compañía de mis hermanos y una amigo cuando de repente llegaron 4 sujetos en un vehículo Mitsubichi color vinotinto la cual no observe el numero de placa, se bajaron dos de ellos y uno encañono a mi hermana y el otro apuntaba hacia donde estábamos todos sentados, …”

4-) Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ERNESTO SANATELIZ, de fecha 24/12/2007 inserta al folio 11; donde dejan constancia de: “yo me encontraba en la parte de afuera de la casa de unos amigos sentado en la acera, cuando de repente llegaron 4 sujetos en un vehículo Mitsubichi color vinotinto la cual no observe el numero de placa, se bajaron dos de ellos y uno encañono a mi hermana y el otro apuntaba hacia donde estábamos todos sentados, …”
3-) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 24/12/2007 inserta al folio 12; donde dejan constancia de la retención a los Imputados: 1) Alizo Arraiz Gilber Jesús y 2) Bracho Alber “…Un(01) arma de fuego, tipo pistola calibre 7.65 marca Walther, color negro con empuñadura de plástico color negro, serial Nº 320637 y un cargador contentivo de seis(06) cartuchos sin percutir…2) Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38 especial, sin marca, y sin serial visible, color negro con empuñadura de madera contentivo en caja mecánica dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir……”
4-) Acta de Retención de Vehìculo, de fecha 24/12/2007 inserta al folio 13; donde dejan constancia de: “…Un(01) Vehìculo Marca Mitsubichi, Modelo Sedan, Color Vinotinto, Placa EAC-68ª, Serial de carrocería 8X1CB25RV0001099, serial de Motor TG8902; 2) Un(01) Vehìculo Marca Chevrolet, Tipo Pick-up, Color Blanco, Placa 55K-GAD, Año 97, Modelo Cheyenne, Serial de carrocería 8ZCEC14R9VV323885, serial de Motor 9VV32385 …”

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que las imputados han sido autoras en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas, así de la declaración de la propia victima quien señala a los imputados como las personas que bajo amenaza la trataron de despojar de su vehículo camioneta bajo amenaza de Arma de Fuego; considera éste Tribunal que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal a los imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano, y para el Imputado DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, declara con lugar la solicitud de la defensa, al estimar que los hechos encuadran en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, ALBERT JOSE BRACHO MEZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano, y para el Imputado DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, declara con lugar la solicitud de la defensa, al estimar que los hechos encuadran en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las penas que pudieran llegarse a imponer superan los quince años de presidio, y los mismos no desvirtuaron el peligro de fuga u obstaculización de la investigación y el delito atribuido en éste caso, es un delito pluriofensivo atenta contra la integridad física de las personas, la propiedad, tutelado por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se Califica como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano; para los Imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ y ALBERT BRACHO; en cuanto a al calificación del Imputado DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, declara con lugar la solicitud de la defensa, al estimar que los hechos encuadran en el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes. TERCERO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.406 (No Porta), nacido en fecha 06/06/1984, de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, dice ser hijo de Jesús Alberto Aliso Arias (v) y de Elizabeth Aliso Arraiz (v), y con residencia en la Urbanización Nueva Barinas, II etapa, Primera Trasversal casa N° 11, Parroquia los Guacimitos Estado Barinas; ALBERT JOSE BRACHO MEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.532.122, nacido en fecha 13/03/1987, de 20,años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Albañil y Estudiante, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, dice ser hijo de Ramón Alberto Bracho (v) y de Faris del Carmen Meza Araque (v), y con residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa III, vereda 79, casa N° 13, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y articulo 277 ejusdem; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes y del Estado Venezolano; y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.025.236, nacido en fecha 23/03/1986, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, grado de instrucción 1° año Bachillerato, dice ser hijo de Juan Piña (v) y de Paola Capote (v), y con residencia en la Urbanización Nueva Barinas, Sector Los Guacimitos, calle 3, casa N° 118 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 7 ejusdem y articulo 84 numeral 3° del Código Penal; en perjuicio la ciudadana Sandra Marianela Carrillo Paredes; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de Policía del estado. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que los imputados GILBER JESUS ALISO ARRAIZ, Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.406, cursa ante el Tribunal de Control Nº 3 Asunto Penal N° EP01-P-2007-11526 y ALBERT JOSE BRACHO MEZA cursa ante el Tribunal de Control Nº 3 Asunto Penal Nº EP01-P-2007-13746, se acuerda oficiar al respectivo Tribunal. En cuanto al Imputado y DARWIN RAMON PIÑA CARVAJAL, titular de la cedula 19.025.236, no se encuentra registrado con causa ante otro Tribunal.. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y defensa de la totalidad del legado de actuaciones y de la presente acta. SEPTIMO: El auto motivado se publicará al Tercer día hábil de la presente audiencia. Líbrese lo conducente. Librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Nueve (09) del mes de Enero de dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 04.



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.