REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11762
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: DEMANDANTE: JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE MESA
Abogado Asistente: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ
DEMANDADA: NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ



PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.059.037, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894, el día treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), introdujo solicitud de Separación de Cuerpos en contra de la ciudadana NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.527, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, formándose expediente y numerándose el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha el Tribunal ordenó la comparecencia personal de ambas partes, librar edicto, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y la notificación del fiscal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008); fecha en la cual se ordenó librar Cartel de Citación; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las Partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por el ciudadano JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana: NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ, anteriormente identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días de Agosto de dos mil diez (2010) 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:16 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 1203. La secretaria.
Exp: 11762
IHP/cre.