REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13502
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS MANUTENCION)
PARTES: JOSE RANGEL y SAIRET PERE

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 07 de Octubre de 2.008, se recibió solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL ROMERO Y SAIRET CHIQUINQUIRÁ PEREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.802.313 y 12.442.356, respectivamente, asistidos por la Abogada Elizabeth Andrade Antunez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020.

Mediante auto de fecha trece (13) de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó a los solicitantes indicar la periodicidad en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por cuanto se podía evidenciar que la solicitud carecía de la misma, para lo cual se le concedieron tres (03) días de Despacho.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha trece (13) de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó a los solicitantes indicar la periodicidad en el cumplimiento de la obligación de Manutención, por cuanto se podía evidenciar que la solicitud carecía de las mismas, para lo cual le fue concedido un lapso de tres (03) días de despacho.

Es por estas razones, y por cuanto transcurrió el lapso concedido por esta sentenciadora para que los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL ROMERO Y SAIRET CHIQUINQUIRÁ PEREZ GONZALE, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud, por lo que se declara inadmisible; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON RANGEL ROMERO Y SAIRET CHIQUINQUIRÁ PEREZ GONZALE; antes identificados, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA



La Secretaria Temporal,


Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 11:17 de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1204. La Secretaria.-



Exp.: 13502
IHP/ mg*