REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

EXPEDIENTE: 13871
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTES: Demandante: LESBY ARISMENDY PEÑALVER
Abogado Asistente: JUAN CARLOS BERMUDEZ
Demandado: ANGEL RENATO OLAVEZ ROMERO

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), al introducirse escrito contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por la ciudadana LESBY ARISMENDY PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.280.678, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia actuando en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.826, en contra del ciudadano ANGEL RENATO OLAVEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.119.320, de este mismo domicilio.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este proceso está paralizado desde el día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), por lo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda Instancia Se Extingue Por El Transcurso De Un Año Sin Haberse Ejecutado Ningún Acto De Procedimiento Por Las Partes…”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N° 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LESBY ARISMENDY PEÑALVER, en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
, anteriormente identificadas, en contra de ANGEL RENATO OLAVEZ ROMERO.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

No hay condenatoria de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez. (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 11:18 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1205. La secretaria.

Exp. 13871
IHP/mg*.