REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14824

CAUSA: COLOCACION FAMILIAR

PARTES: AGENIDA CONTRERAS BARRERA
NIÑOS. PEDRO LUIS PAREDES MARTINEZ



PARTE NARRATIVA


Consta de las actas que la ciudadana AGENIDA CONTRERAS BARRERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 222.450.057, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogado MARIEL ARRIETA LEAL, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializar Tercera Suplente, en el cual manifiesta que el niño Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien es su nieto, se encuentra bajo su amparo y protección desde el momento de su nacimiento ha quedado a su cuidado, vigilancia y proteccion y manutención, en virtud de que la progenitora del niño ciudadana ZENAIDA MARTINEZ, dejó al niño en el hogar donde vivia con su hijo JOSE TRINIDAD PAREDES CONTERAS, desde el nacimiento del niño sin saber en la actualidad de su paradero, pero es el caso que el progenitor del niño quien es su hijo no puede hacerse cargo de éste debido a que el mismo no cuenta con los recursos económicos necesarios para su manutención y el derecho a tener un nivel de vida adecuado, que en razón de lo antes expuesto, solicita decrete a su favor la medida de COLOCACION FAMILIAR objeto de ésta solicitud en beneficio del niño Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de diez (10) años de edad, actuando de conformidad con lo establecido en los articulos 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibida la anterior solicitud se le dió entrada el día Primero (01) de Junio del 2009, y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos JPSE TRINIDAD PAREDES CONTRERAS, ZENAIDA MARTINEZ, se ordenó escuchar la opinión del niño PEDRO LUIS PAREDES MARTINEZ, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el Cuatro (04) de Junio de 2009; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
a) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de COLOCACION FAMILIAR intentada por la ciudadana ANGENIDA CONTRERAS BARRERA, anteriormente identificada.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (12 ) días de Agosto de dos mil Diez. (2.010).200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 1201. La secretaria.
Exp: 14824
IHP/ndes*