República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 15144
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MARCANO Y MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS GARCIA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009) que los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MARCANO Y MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 11.861.577 y V- 12.216.551, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.863, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 204; que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de Julio de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MARCANO Y MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL.
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá salir con sus hijos de lunes a viernes, tiempo este que no podrá interrumpir los deberes de los niños, que le correspondan bien sea por actividades escolares, deportivas y otras que optimicen el desarrollo tanto emocional como espiritual de los niños; igualmente el progenitor en vista de la edad de los niños, se compromete a participar a la progenitora si los niños pernoctaran con él; en relación a los fines de semana serán pasados un fin de semana los niños con su progenitor y el próximo fin de semana lo pasaran con su progenitora, y así alternadamente; asimismo los días feriados; el disfrute de las festividades navideñas con los niños serian alternados, el 25 y 31 de diciembre lo pasaran con el progenitor y el 24 de Diciembre y 01 de Enero de este mismo ano le correspondería a la progenitora, para los años venideros, será a la inversa de no mediar otro acuerdo entre los padres; en la fecha de los cumpleaños de los niños, la celebración del mismo será en un lugar que a tal efecto será escogido por los progenitores de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en su cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia de los niños; las vacaciones escolares futuras que le correspondan a los niños de autos serán compartidos todos los anos de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituye las vacaciones escolares de los niños, la mitad de los días corresponderán a su progenitor quien deberá informarle a la progenitora lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso al hogar materno, y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a la progenitora quien de igual forma deberá informarle al progenitor lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso. Es entendido y aceptado por ambos lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso; es atendido y aceptado por ambos que cada uno de los progenitores correrán con los gastos en que incurran durante el disfrute de cada vacaciones; igualmente cada progenitor tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños el del padre o de la madre con sus hijos, de igual forma cuando cumplan anos algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus nietos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales; asimismo se compromete a cancelar la educación de sus hijos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MARCANO Y MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 204, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MARCANO Y MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE GARCIA MARCANO Y MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MARIA PATRICIA SUAREZ VILLASMIL.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá salir con sus hijos de lunes a viernes, tiempo este que no podrá interrumpir los deberes de los niños, que le correspondan bien sea por actividades escolares, deportivas y otras que optimicen el desarrollo tanto emocional como espiritual de los niños; igualmente el progenitor en vista de la edad de los niños, se compromete a participar a la progenitora si los niños pernoctaran con él; en relación a los fines de semana serán pasados un fin de semana los niños con su progenitor y el próximo fin de semana lo pasaran con su progenitora, y así alternadamente; asimismo los días feriados; el disfrute de las festividades navideñas con los niños serian alternados, el 25 y 31 de diciembre lo pasaran con el progenitor y el 24 de Diciembre y 01 de Enero de este mismo ano le correspondería a la progenitora, para los años venideros, será a la inversa de no mediar otro acuerdo entre los padres; en la fecha de los cumpleaños de los niños, la celebración del mismo será en un lugar que a tal efecto será escogido por los progenitores de mutuo acuerdo, de manera que ambas familias puedan participar en su cumpleaños, tomando en cuenta la preferencia de los niños; las vacaciones escolares futuras que le correspondan a los niños de autos serán compartidos todos los anos de la siguiente manera: de la totalidad de los días que constituye las vacaciones escolares de los niños, la mitad de los días corresponderán a su progenitor quien deberá informarle a la progenitora lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso al hogar materno, y el resto de las vacaciones escolares le corresponderán a la progenitora quien de igual forma deberá informarle al progenitor lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso. Es entendido y aceptado por ambos lugar a donde viajaran y pernoctaran, así como las fechas tanto de salidas como de regreso; es atendido y aceptado por ambos que cada uno de los progenitores correrán con los gastos en que incurran durante el disfrute de cada vacaciones; igualmente cada progenitor tendrá preferencia de pasar el día de su cumpleaños el del padre o de la madre con sus hijos, de igual forma cuando cumplan anos algunos de sus abuelos el progenitor correspondiente tendrá preferencia para pasar el día con sus nietos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales; asimismo se compromete a cancelar la educación de sus hijos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria Temporal,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha siendo las 08:47 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 443, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15144
IHP/ag