REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16398
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
ANTONIA MARGARITA VILLALOBOS, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-11.286.266, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL:
FAIDE URDANETA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.906.

DEMANDADA:
WILLIAM JOSE ALVAREZ MEDRANO mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-7.895.192 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.



PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 11 de Marzo de 2010, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana ANTONIA MARGARITA VILLALOBOS, asistida por la abogada Faide Urdaneta Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.906, contentiva de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ MEDRANO, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 17 de Marzo de 2010, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 19 de Marzo de 2010, la ciudadana Antonia Margarita Villalobos, asistida por la abogada en ejercicio Faide Urdaneta Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.906, otorgo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 15 de Abril de 2010, la abogada Faide Urdaneta Acosta, actuando con el carácter de autos, consignó diario la verdad en el que se encuentra publicado el edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 17/03/2010.

En fecha 26 de Abril de 2010, el alguacil de este Tribunal ciudadano Leandro Almarza, dejo constancia en actas de haber recibido de la ciudadana Antonia Margarita Villalobos, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano William José Álvarez Medrano.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación de la demandada, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que las partes de este proceso no comparecieron personalmente al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 16 de Julio de 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana Antonia Margarita Villalobos, en contra del ciudadano William José Álvarez Medrano, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente
• SE ORDENA proveer copias simple y certificadas de todo el expediente con inclusión de la pieza de medidas, así mismo se ordena devolver los originales solicitados en diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2010, dejando previa certificación en actas de los mismos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 9:22 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1146. La Secretaria.-
Exp. 16398
IHP/ mg*.-