República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 16972
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO Y NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA SANCHEZ Y MARY ALDEA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil diez (2010) que la ciudadana NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.871.271, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.970, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.765.193, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, solicitando la citación del referido ciudadano.

Narran la solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio del año dos mil (2000); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 42; que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y se ordenó la comparecencia del ciudadano NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA, ya identificado, a fin de que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud de divorcio propuesta por la ciudadana NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO Y NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil diez (2010), se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA, quien se dio por citado de la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA, ya identificada, asistido por la abogada en ejercicio MARY ALDEA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.944, donde ratificó en cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge, conviniendo en aceptar todos los términos de la solicitud por ser cierta la ruptura prolongada de la vida en común.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal vista la diligencia de fecha trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), suscrita por la ciudadana NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO, donde manifiesta que la adolescente de auto no quiere comparecer a este Tribunal a emitir su opinión, en consecuencia se prescinde de la opinión de la misma y se da pasa a dictar sentencia.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y de la niña procreada dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, este será abierto, el progenitor podrá visitar a sus hijas las veces que desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las navidades, semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán alternadas de mutuo consentimiento, escuchando la opinión de sus hijas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor seguirá cumpliendo de la misma manera y bajo los mismos parámetros que lo ha realizado desde el momento de la separación. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y de la niña de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO Y NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Junio del año dos mil (2000); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 42, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y a la niña de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO Y NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO Y NERIO ALEXANDER SUESCUN PEDRAZA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y de la niña de autos, ciudadana NAIBELIN MARIA MEDINA MONTERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: este será abierto, el progenitor podrá visitar a sus hijas las veces que desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso; en cuanto a las navidades, semana santa, carnaval y vacaciones escolares serán alternadas de mutuo consentimiento, escuchando la opinión de sus hijas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor seguirá cumpliendo de la misma manera y bajo los mismos parámetros que lo ha realizado desde el momento de la separación.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.




Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 09:08am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 454. La Secretaria.-
Exp. 16972
IHP/ag*.