REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 7798
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JANETH DEL VALLE HERDENEZ NEGRETTE Y ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS
APODERADAS JUDICIALES: DULCE HERDENEZ Y WALLI PARZIANELLO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), las abogadas DULCE HERDENEZ Y WALLI PARZIANELLO, venezolanas, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 64.680 y 65.265, quienes intentaron solicitud de DIVORCIO 185 - A del Código Civil en representación de los ciudadanos JANETH DEL VALLE HERDENEZ NEGRETTE Y ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.113.757 Y V- 5.723.547, del mismo domicilio.

Narran las solicitantes que los ciudadanos antes mencionados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 470; que desde el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se separarnos dentro del hogar conyugal, no teniendo vida en común desde esa fecha, llevando cada quien su rumbo a convicción y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de quince (15) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de Febrero de dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la comparecencia de las adolescentes de auto. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil seis (2006), manifestando: “Por cuanto el o los (a) interesados JANETH DEL VALLE HERDENEZ Y ROY WAYNE ROBY al solicitar la separación por tener más de 5 años separados de conformidad, con el artículo 185-A del Código Civil Venezolana Vigente, una de las partes o ambas, si fuere el caso, solicito o solicitaron dicha separación por documento poder otorgado al abog. DULCE HERDENEZ Y MONICA LINN esta representación fiscal se OPONE a la declaración de divorcio por cuanto esta declaración esta sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado artículo que dice textualmente así: “……El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las 10 audiencias siguientes a la comparecencia de los interesados. Así mismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte que dice textualmente así: “…….si el otro cónyuge no compareciere personalmemente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente” todo”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el fiscal del Ministerio Público hace oposición a la presente solicitud de Divorcio. En este sentido establece el artículo 185 - A en su tercer aparte del Código Civil, lo siguiente:

"…..si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es la opinión favorable del representante del Ministerio Público. En el presente caso se evidencia la oposición realizada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe darse por terminada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO 185 - A, con fundamento en el Código Civil, solicitado por los ciudadanos JANETH DEL VALLE HERDENEZ NEGRETTE Y ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS, ya identificados.

b) Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria Accidental,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 1:06pm, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1313. La Secretaria.-
Exp. 7798
IHP/ag*