Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se desestima la flagrancia establecida en los artículos 248 del COPP y 577 de la LOPNA. TERCERO: Según lo solicitado por la representación fiscal y la defensa pública, se le decreta Medida Cautelar al adolescente de autos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contemplado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia: 1.- Someterse al.....