Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MOLINA PÉREZ; por cuanto se cumplió con los supuestos previstos en el artículo 44.1 constitucional en concordanc.....