Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición, por lo tanto, analizados como han sido los recaudos presentados y las actuaciones promovidas por los solicitantes este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo indicado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficiente dichas probanzas para otorgarle a los ciudadanos Arnaldo Jesús Villegas Colina y Magda Saili Aular de Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.607.843 y V.- 10.701.984, respectivamente, de este domicilio, titulo supletorio de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, construidas sobre terreno de su propiedad. Dejando a salvo los derechos de terceros. Así, se decide.