Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar: CON LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada plenamente identificada en actas, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por incurrirse en la acumulación prohibida de pretensiones contenida en el artículo 78 ejusdem, en consecuencia, y como quiera que el supuesto de hecho especialísimo constituye una materia de orden público no subsanable entre las partes, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda en función del criterio jurisprudencial antes e.....