De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de merito, porque en caso contrario debe declarase la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes durante un lapso de VEINTITRES (23) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, durante el cual no se ha realizado acto procesal alguno que permitiera deducir el interés jurídico actual en la instancia, y que, además, excede con creces el lapso de perención que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-
Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiu.....