Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PUBLICA Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 478 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilida.....