En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente resuelve: Que no procede lo solicitado por la defensa privada de la sustitución de la medida conforme al articulo 582 literal "B" y lo procedente es mantener la medida de detención preventiva decretada a los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en fecha 23-02-07 de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a la audiencia preliminar y demás actos del proceso