En el caso que nos ocupa, no fue posible establecerse el reconocimiento voluntario por parte del demandado; como tampoco lo fue por vía de excepción en los casos especiales contemplados en los literales "a", "b" y "c" del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuyo efecto se hace imposible para quien sentencia imponer al demandado la obligación de manutención a favor de la niña reclamante; pues, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, judicial o establecida en casos especiales; y así se declara.
Por lo tanto, se sugiere a la demandante de autos incoar en principio demanda autónoma e independiente por INQUISICION DE PATERNIDAD ante el Juzgado de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, por ser el competente en materia de filiación a la luz del Parágrafo Primero, ordinal "A" del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.
En consecuencia, se declara co.....