Así las cosas, en el caso que nos ocupa, las razones de hecho expresadas en las diligencias posteriores a la homologación del acuerdo cuya ejecución se solicita, en el caso, la conducta asumida por el grupo de trabajadores de la sociedad mercantil grupo souto c.a, cuyos hechos -que dieron lugar a la interposición de la presente solicitud de medida de protección-, son distintos, por ende, considera este tribunal, no son susceptibles de ejecución forzosa toda vez que, la medida de protección a que hace referencia el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando se interrumpa la producción, y no por problemas de orden laboral que puedan influir sobre el desarrollo de las actividades de la empresa. Dejando a salvo, claro está, la posibilidad de intentar acciones en los supuestos esta.....