. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ARRAIZ TORTOLERO y ARGELICA INFANTE LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.280.027 y V-4.799.317 respectivamente, que se adminiculan a la Autorización S/N, de fecha 08-07-2.011, expedida por la Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, cursante al folio Cuatro (04) de la presente solicitud, y así mismo visto que librado el cartel de emplazamiento ordenado por este Juzgado y publicado en el diario local " De Frente", el día 17 de Noviembre del 2.011, y consignado por ante éste despacho en fecha 23-11-2011, y no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud, se procede a evidenciar claramente la pretensión del solicitante. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara Bastante y Suficiente las justif.....