la CUSTODIA JUDICIAL PROVISIONAL del niño se omite, de 06 años de edad; será ejercida por la madre ciudadana GLADIS MARINA PEREZ MILAN. Se fija a cargo del padre de conformidad con el artículo 05, 07 literal "d", 30 y 351 LOPNNA y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRUDENCIAL y PROVISIONAL por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, adicional en e los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD, será ejercida por el Padre y la Madre conjuntamente, de la misma manera se establece en beneficio del niño se omite, de 06 años de edad, y del Progenitor no Custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL AMPLIO. Diarícese y cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue.....