En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión, decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre calles 35C y 83A, marcado con el N° 35C-220 (Antes, N° 3-64), en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo. SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón. ESTE: Su frente, la avenida La Limpia. OESTE: Terrenos ocupados por Ángela F.....