Verificado como ha sido que los mencionados apoderados están debidamente facultados para este acto y por cuanto no se vulnera el orden público ni se afectan los derechos del trabajador, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada, ordena el cierre y archivo definitivo del expediente y acuerda las copias solicitadas por el apoderado de la parte demandada.