Primero: Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, del imputado, LUIS ALBERTO BELLO CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado, LUIS ALBERTO BELLO CEDEÑO, portador de la cédula de identidad 1.066.176.983, de nacionalidad colombiana, natural de Córdova, de fecha de nacimiento 26-10-1988, de 25 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio vigilante, hijo de Rocío Cedeño y Eduardo Bello, residenciado en Ciudad Losada, manzana 5, casa 062 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-690.63.91, por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACION EN LA VIA DE CIRCULACION, INSTIGACION PUBLICA, previstos y sanciona.....