En consecuencia de conformidad con los artículos 131, 396, 398, 399
LOPNNA, vistas las resultas favorables de los informes técnicos consignados en fecha
04/11/2010, que obra a los folios 90 y 91 SE MANTIENE PROVISIONALMENTE LA
CUSTODIA Y FACULTAD DE REPRESENTACiÓN de las niñas SE OMITEN , de 10 y 06 años de edad, por redundar en su
provecho, en el hogar de la ciudadana MARINA MARCELlNA ROA PEREZ, venezolana,
mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.749.230, bisabuela paterna de las
niñas de autos, a quien se le acuerda LA CUSTODIA Y FACULTAD DE
REPRESENTACiÓN de las referidas niñas de conformidad con lo previsto en el artículo 396
LOPNNA, a todos los efectos legales. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS DE LA
PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA A LAS PARTES. Y ASI SE DECIDE. Líbrese
oficio y boletas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Yolanda F.
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