Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara conforme a los autos, a los ciudadanos María Ode Osorio Dávila, Andrés Bolívar López Osorio, Andreina Felicita López Osorio y Grey Andreina López Hermoso, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V.- 8.596.235, V.- 18.343.886, V.- 19.744.070 y V.- 16.185.573, respectivamente, en su condición de cónyuge (viuda) e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Andrés Bolívar López Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.442.551 y de este domicilio, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.