En consecuencia, de todo lo apreciado y con fundamento en los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en Derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por la abogada KATHERINE TORRES, atribuyéndose la condición de representante judicial de la parte demandada-recurrente, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, no se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, originando el deber de declarar IMPROCEDENTE la homologación del examinado desistimiento hasta tanto la parte interesada no cumpla con los requisitos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.