Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: SE CALIFICA EN FLAGRANCIA LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA MARÍA IZAGA Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se cumplió con los supuestos previstos en el artículo 44.1 constitucional en concordancia con los .....