Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por los ciudadanos VLADIMIR EDUARDO UZCANGA KRUK e YGOR OSWALDO UZCANGA KRUK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.610.626 y 4.848.109 respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano SIMON ENRIQUE UZCANGA KRUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.164.226, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintinueve días del mes de septiembre de 2015, siendo las 9.25 minutos de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
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