En este estado el Tribunal, procediendo en sede constitucional, y frente a la solicitud formulada por el tercero interesado, en relación a que debe ser declarado inadmisible el amparo por no cumplirse el requisito contenido en el ordinal segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, la falta de señalamiento de la residencia de los quejosos; haciendo uso del despacho saneador, y detectado como ha sido el incumplimiento de un requisito de forma que perfectamente puede ser subsanado durante el curso de este procedimiento y siendo que ha sido detectado en ésta audiencia oral y pública, se ordena al quejoso informe al tribunal la residencia de cada uno de ellos, para lo cual se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy, sin necesidad de notificación por encontrarse presentes en esta audiencia, con la finalidad de que se llene el requisito exigido en el artículo 18 eiusdem, todo ello en conf.....