Refiere el criterio aludido que el Juez Constitucional debe contar como mínimo con las copias simples de la decisión cuestionada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y en el proceso Constitucional que revisa este sentenciador, la parte accionante en amparo produjo copia simple de la decisión que cuestiona, pero no produce la copia certificada de la misma en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia oral y pública, omisión que produce tal y como lo sostiene la doctrina Constitucional, que su pretensión debe ser declarada inadmisible como en efecto se declara ante la negligencia de la accionante en amparo. ASI SE DECIDE.