Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos y visto que en su oportunidad este Tribunal acordó una detención hospitalaria la cual no fue ejecutada por el ente de salud respectiva, tal como se evidencia en el físico que conforma el presente asunto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con Apostamiento Policial a la Acusada de autos: MARÍA DEL CARMEN RUBIO GUERRERO, Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 22.119.944, de 47 años de edad, nacida el 12/02/1963, casada, de profesión u oficio del hogar; hija de Abelita Guerrero y Julio Rubio, residenciada en el Barrio La Pradera, carrera 10, Socopò Estado Barinas; CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDE.....