Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del adolescente IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y EXTORSION, previstos en los artículos 456, único aparte y 459, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DUBLAS UZCATEGUI y LILIANA DE UZCATEGUI y le DECRETA: Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contados a partir de la presente fecha. Líbrese lo conducen.....