Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 Ordinal 1ro y 277 del Código Penal Venezolano vigente, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTR.....