Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en los artículos 375, en concordancia con el 374, numerales 1 y 4, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimie.....