Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-