Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa N° 2C-1621/2008 seguida al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, contemplado en el artículo 420 numeral 1°, en relación con el artículo 413, ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-