Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo, 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se Le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de.....