Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 455 ordinal 9no del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Leivis Elena Gualdron y Renzo Saúl Buitriago.
TERCERO: Se les decreta Medida Cautelar Sustitu.....