REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Sabaneta, 26 de Mayo de 2.023.-
213º y 164º


Exp: Nº 23-078
SENTENCIA N° 03 .-

PARTE SOLICITANTE: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.116.-

PARTE DEMANDADA: LISETT MARIA MANCILLA PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.461.-


ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio: Nelio Ricardo Niño Arias; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.845.-

MOTIVO: Demanda de Divorcio por el artículo 185 del Código Civil (Desafecto- Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

SENTENCIA: Definitiva Con Lugar.-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio presentada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 21 de Marzo del Año 2023, presentada por el Ciudadano: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.116; Asistido por el Abogado en ejercicio: Nelio Ricardo Niño Arias; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.845, en contra de la Ciudadana: LISETT MARIA MANCILLA PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.461, ambos suficientemente identificados en el preámbulo del fallo.

Manifiesta el Solicitante en su escrito, que en fecha: 30 de Abril del Año 2008, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Corazon de Jesus del Municipio Barinas Estado Barinas, conforme se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72/2008, cursante al folio N° 05, anexa al escrito de solicitud, estableciendo su domicilio conyugal Avenida el Llanero, Sector Camoruco, casa N° 15, de la Poblacion de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, afirmando no haber procreado hijos, no hay bienes en comunidad por repartir o liquidar, así como tampoco gananciales.

Expresando que debido a las desavenencias surgidas en el transcurso de su unión Matrimonial conllevaron al quebrantamiento irreconciliable de la misma, debido a la pérdida del afecto, y de común acuerdo, decidieron dar por terminada su relación matrimonial, razón por la que acuden a esta competente autoridad y solicitan sea Declarada Con Lugar, la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que les une, fundamentando tal petición en la Sentencia con Carácter Vinculante Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 16-0916, en fecha: 09/12/2016, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, en concordancia con la Sentencia Nº 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 30 de Marzo de 2017, en el expediente Nro. AA20-C2016-000479, con ponencia del Magistrado: Guillermo Blanco Vázquez.-


JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD ACOMPAÑARON:

1. Copia certificada de Acta Matrimonio, contraído por los Ciudadanos: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO y LISETT MARIA MANCILLA PERTUZ, signada con el Nº 72/2008, asentada en fecha: 30 de Abril del Año 2008, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Corazon de Jusus del Municipio Barinas Estado Barinas, cursante a los folios N° 05.

2. Copia simple de las cédulas de identidad de los Ciudadanos: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO y LISETT MARIA MANCILLA PERTUZ, cursante a los folios N° 03 y 04.

3. Por auto de fecha: 22 de Marzo del Año 2023, se le dio entrada por distribución de causas en este Tribunal a la presente solicitud.

En fecha: 27 de Marzo del Año 2023, se admitió dicha solicitud, cursante al folio N° 10.-

En fecha: 27 de Marzo del Año 2023, se libró edicto y se libraron las Boletas de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios N° 11 y 12.

En fecha: 03 de Abril del Año 2023, Mediante diligencia por el Ciudadano: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.116, asistido por el Abogado en ejercicio: Nelio Ricardo Niño Arias; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.845, hizo retiró del edicto librado en este asunto para la respectiva publicación, inserta al folio Nº 13.

El día 03 de Abril del 2023 al 09 de Abril del 2023, fue publicado el edicto en el periódico “EPWEB Semanario Digital”, pagina N° 2, cursante al folio Nº 14, el cual fue consignado copia fotostática mediante diligencia suscrita por el Ciudadano: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.116, asistido por el Abogado en ejercicio: Nelio Ricardo Niño Arias; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.845, el día 04-04-2023, conforme se evidencia en la diligencia que riela al folio Nº 15.

El día 11/05/2.023, es presentada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta librada al representante del Ministerio Público, cursante al folio Nº 16, quien fue debidamente Notificado en fecha: 10/05/2023, Inserta al folio Nº 17, y no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal.

VALORACIÓN PROBATORIA

Ahora bien, este Tribunal considera necesario valorar la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, presentada por los Ciudadanos: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO y LISETT MARIA MANCILLA PERTUZ, signada con el Nº 72/2008, asentada en fecha: 30 de Abril del Año 2008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Corazon de Jesus del Municipio Barinas Estado Barinas, La misma se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del contenido de la misma, entre otros hechos, que los mencionados Ciudadanos son cónyuges entre sí y que se encuentran Unidos en Matrimonio Civil desde el día 30 de Abril del Año 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus séptimo ordinal y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los 3 cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: se declara CON LUGAR; la Solicitud de Divorcio formulada por el Ciudadano: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO, en contra de la Ciudadana: LISETT MARIA MANCILLA PERTUZ: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los Ciudadanos: ARQUIMIDES RAMON NIÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.116 y LISETT MARIA MANCILLA PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.461, respectivamente, contrajeron Matrimonio civil, en fecha: 30 de Abril del Año 2008, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Corazon de Jesus del Municipio Barinas Estado Barinas, conforme se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 72/2008. TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina del Registro Civil Parroquia Corazon de Jesus del Municipio Barinas Estado Barinas, y al Registro Principal del Estado Barinas, correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral segundo y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión a los solicitantes en los términos establecidos en la Resolución Nº 05, dictada el 05/10/2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sabaneta, a los Veintiseis (26) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Veintitres (2023).- Años 213° la Independencia y 164º de la Federación.-


LA JUEZA


Abg. NANCY C. FERNANDEZ Z.


LA SECRETARIA


Abg. YELIXZA FRIAS





EXP: 23-078
NCFZ/df.



En esta fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-



LA SECRETARIA

Abg. YELIXZA FRIAS