REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2025-000008
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.923.814
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE Y THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V-16.379.191 y V-9.389.932, en su orden, e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.506 y 302.796 respectivamente.
DEMANDADA: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de presidente y director, respectivamente.
APODERADOS DE LA demandada: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA y ELIZABETH VEGA PACHECO, titulares de la cédula de identidad número V.-19.430.792, 25.795.614 y 26.861.958 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.603, 308.003 y 230.218 respectivamente.
Motivo: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta alzada recurso de apelación intentado por la Abogada: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad N° V-16.379.191 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.506, actuando como Co-apoderada de la parte demandante; Ciudadano: CARLOS ALBERTO MUÑOZ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.923.814 la Sociedad Mercantil: GRAN CASINO BARINAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas el día 28/07/2022 inserta bajo N° 17, Tomo 29-A.y los demandados solidarios: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, titulares de la cedula de identidad V-18.011.589 y V-20.988.701, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente; contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral en fecha 16 de mayo de 2025, que inadmitió la prueba de exhibición y pruebas de Informes promovidas por la parte apelante, después de los tramites de sustanciación del recurso fue celebrada la audiencia oral y publica el día 29 de Julio del año 2025, ocasión en la cual se dictó de forma oral el correspondiente dispositivo del fallo; y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto íntegro del mismo se hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegatos de la parte demandada apelante.
Como fundamento de su apelación, esgrime la recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:
(…) el presente recurso tiene por objeto demostrar que se ha violentado el principio del control de la prueba, la Juez a quo, en el momento de admisión de la demanda, como consta en el folio 170 de la causa principal donde corre inserto el presente recurso silencio las pruebas que fueron peticionadas por esta representación judicial, que corre inserto en este recurso desde los folios 13 al 18; (…..) la Juez a quo al negarme la exhibición de la documental que corre inserta en el capítulo primero de los medios probatorios(…..)que esta representación acompañara marcado con la letra “A”, que es la relación de nómina de la entidad de trabajo para la cual trabajo mi representado, en dicha documental aplicando las normas que establece el artículo 82 de la ley procesal del trabajo se nos señala (…) en el capítulo segundo de la exhibición de los mismos, y otros particulares que ahí se le señalan (…) la Juez inadmitió considerando ella dice” sin embargo es de acotar que se encuentra insertos (…) recibos presuntos de pago acompañados por la entidad de trabajo(….) en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de pruebas solicite la exhibición de los recibos de pago que se acompañaron en la causa principal y se acompañaron las nóminas de pago, en aplicación del artículo 82, se señaló, se acompañó también con el escrito de la demanda, en escrito de pruebas la identifique con el número uno, la relación de nómina de los trabajadores del Gran Casino Barinas, donde se constata el ingreso, el cargo y la forma de pago como les era remunerado su salario, en los otros Tribunales de este honorable Circuito Laboral si me fueron admitidos, porque son los jueces que al determinar la sentencia determinaran su justo valor; pero es que me siento en un estado de indefensión, por violación de la libertad probatoria, porque el hecho de que la Juez diga que son suficientes las documentales que fueron acompañados por la entidad de trabajo, me niega la exhibición no solamente de las documentales que fueron solicitadas, sino que también me niega la exhibición de las pruebas de informes que fueron solicitadas a la Comisión Nacional de Casinos, me negó la prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo concatenado con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Registro Mercantil del Estado Barinas para que se mandara copia certificada de todo el expediente de dicha empresa, y en virtud a ello solicito por haberse violentado el principio de liberad de la prueba (…) al haber negado las pruebas que corren insertos en el CAPITULO TERCERO y en el CAPÍTULO CUARTO, del escrito de pruebas, es por lo que considera esta representación judicial que debe ser declarada con lugar la presente apelación (….)
Oída la exposición; se evidencia que el recurso de apelación va dirigido contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición de unos documentos promovidos; que le fue negada su admisión bajo el argumento, de que la entidad de trabajo promovió los recibos de pago, y según la Jueza de Primera Instancia son suficientes; recurre igualmente por la negativa de admisión de las pruebas de informes dirigidas a la Comisión Nacional de Casinos, y al Registro Mercantil del Estado Barinas para que se requiriera copia certificada del expediente de la Empresa demandada; que el Juzgado de origen niega su admisibilidad, siendo que en aplicación del artículo 82, acompañó con el escrito de pruebas la relación de nómina de los trabajadores del Gran Casino Barinas, donde se constata el ingreso, el cargo y la forma de pago como les era remunerado su salario, que se siente en un estado de indefensión, por violación de la libertad probatoria, que el hecho de que la Jueza señale que con los recibos promovidos por el patrono son suficientes, le violenta el derecho a la defensa; asimismo al haber negado las pruebas del capítulo tercero y el capítulo cuarto, del escrito de pruebas que corren insertos en el expediente principal, la deja en un estado de indefensión, considerando que la Jueza le negó el derecho de controvertir las pruebas al determinar que son suficientes las promovidas por la entidad de trabajo, según arguye, considera que la a quo adelantó opinión al respecto.
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada; ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación, dado a que es ésta la oportunidad para efectuar la fundamentación del recurso, el cual debe hacerse oralmente y no en escritos aislados, puesto que la legislación laboral, de su contenido se extrae que es la audiencia oral y publica la respectiva oportunidad procesal para que el Recurrente exponga sus alegatos y vicios de derecho delatados que conllevaron a plantear el recurso incoado; En reiteradas oportunidades quien aquí se pronuncia ha señalado y resulta pertinente apuntar que corresponde una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, en tal sentido, está obligado a efectuar argumentaciones jurídicas, bajo un esquema lo suficientemente coherente y adecuado a cada caso en concreto, para delimitar los motivos o vicios que invoca, de manera que no sea la Jueza que conoce en alzada del recurso la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o improcedentes las denuncias formuladas; en atención a ello y con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Así tenemos que el Juzgado de origen fundamente su negativa en lo siguiente:
2.- En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso primero (1ero.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se solicita la exhibición de “(…) todos los recibos de pagos de los salarios por conceptos de remuneración salarial y demás beneficios…”, sin el debido acompañamiento de la copia de los referidos documentos o en su defecto, la afirmación concreta de los datos que diga conocer se encuentren contenidos en los mismos, resultando así desde una óptica amplia, una solicitud no sustentada debidamente; y, desde una óptica más específica, una solicitud ambigua debido a la falta de determinación del período concreto que solicita sea exhibido, haciéndolo acompañar de los documentos respectivos. Sin embargo, es de acotar que se encuentran insertos a los folios del 134 al 146 del expediente, como parte de los medios de prueba promovidos por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, originales de recibos de pago relativos a los períodos de acreditación desde el 01-01-2024 al 15-01-2024 (f.134) / 16-01-2024 al 31-01-2024 (f.135) / 01-02-2024 al 15-02-2024 (f.136) / 15-02-2024 al 29-02-2024 (f.137) / 01-03-2024 al 15-03-2024 (f.138) / 01-04-2024 al 15-04-2024 (f.139) / 16-04-2024 al 30-04-2024 (f.140) / 01-05-2024 al 15-05-2024 (f.141) / 16-05-2024 al 31-05-2024 (f.142) / 01-06-2024 al 15-06-2024 (f.143) / 01-07-2024 al 15-07-2024 (f.144) / 16-08-2024 al 31-08-2024 (f.145) / 01-09-2024 al 15-09-2024 (f.146); es decir, primera y segunda quincena de Enero/2024, primera y segunda quincena de Febrero/2024, primera quincena de Marzo/2024, primera y segunda quincena de Abril/2024, primera y segunda quincena de Mayo/2024, primera quincena de Junio/2024, primera quincena de Julio/2024, segunda quincena de Agosto/2024; y, primera quincena de Septiembre/2024, en su orden.
3.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso segundo (2do.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto consta que en efecto dicha instrumental se encuentra incorporada en el aparte PRIMERO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción, para ejercer su debido control y contradicción como ‘prueba documental’.
4.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en los incisos tercero, cuarto y quinto (3ero., 4to. y 5to.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar la solicitud con copia de dichos documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos.
5.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso sexto (6to.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto se considera que la misma no se corresponde como medio idóneo para traer a los autos la información pretendida por el promovente.
6.-En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos, referida en el inciso séptimo (7mo.) del seccional identificado como ‘CAPITULO SEGUNDO’ del escrito de promoción; este Juzgado estima propio negar su admisión, por cuanto su promoción no llena los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar la solicitud con copia de dichos documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos; siendo que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aún en los casos en que sea solicitada la exhibición de documentos que por disposición de ley debe llevar el patrono, el solicitante se encuentra eximido del deber de consignar un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en su poder, sin embargo, no está eximido del deber de consignar copia del documento que solicita exhibir, o en su defecto, la afirmación concreta de los datos contenidos en el mismo.
7.-En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO TERCERO’ del escrito de promoción, para ser requerida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto constan en el legajo de actuaciones la incorporación de dichos instrumentos públicos, los cuales aunado a ello se encuentran promovidos como ‘prueba documental’, en el aparte SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción.
8.-En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO CUARTO’ del escrito de promoción, para ser requerida a la “…COMISION NACIONAL DE CASINOS CNC”; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto se considera que la información a ser solicitada no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.
(Omissis)
Ahora bien; el recurrente efectuó la promoción de pruebas de la siguiente manera:
(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 436 del código de Procedimiento Civil, solicito a favor de mi representado que la parte patronal aquí demandada “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N°. 295-41895 e inscrita el registro de Información J- 50250615-2; ubicada la Entidad del Trabajo en la Av. Suiza con calle Pie de Monte, Edf. Hotel Eurobuilding, piso PB Alto Barinas, Barinas Estado Barinas y solidariamente sus accionistas los ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSE CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números; V-18.011.589 y V-20.988.701 en su orden, quien está representada por sus accionistas aquí señalados tengan a bien ser ordenados por mandato legal y/o quien haga sus veces se les orden la exhibición de los siguiente:
1) La exhibición de los originales de todos los recibos de pagos de los salarios por conceptos de remuneración salarial y demás beneficios de conformidad como lo establece el artículo 106 de la LOTT, que por mandato legal reposa en poder del patrono.
2) La exhibición de las nóminas de Pago en la cual aparece mi representado, con salario y cargo, al igual que el anterior particular reposa en poder del patrono. Y que se ratifica por economía procesal el anexo que se promovió en el Capítulo de las Documentales marcado con el número “1”, la cual se hace valer para su exhibición por carecer de capacidad económica mi representado para volver a reproducir.
3) Se le ordena la exhibición de la planilla del seguro social obligatorio de conformidad como lo establece el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
4) Se le ordene la exhibición de inscripción de la ley de política habitacional de mi mandante (FAO), INCE, que debe el patrono realizar una vez el contrato de trabajo.
5) Se le ordene la exhibición de la inscripción y conformación del Comité de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica De Prevenciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6) Se le ordene la exhibición del Libro de Solicitud de las Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la LOTTT.
7) Se le ordenen exhibición del Libro de Registro de las Horas Extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la LOTTT.Y que por mandato legal se hallan en poder de la demandada, es decir, en poder de la empresa Mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, arriba descrita. En la persona de sus representantes legales los ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSE CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números; V-18.011.589 y V-20.988.701 en su orden, la primera de las renombradas en su condición de Presidenta y el segundo de los prenombrados en su condición de Director, ambos accionistas de la misma o los que estén haciendo las veces de representantes legales de la sociedad mercantil en ese momento, a los fines de respetarles a mi mandante el derecho que se le ha sido invocado en este particular.
(Omissis)
a los fines de que la parte patronal aquí demanda exhiba en la audiencia de evacuación de pruebas los documentales aquí promovidas ya que sus originales se encuentran en manos de la aquí demanda exhiba en la audiencia de evacuación de pruebas los documentales aquí promovidas ya que sus originales se encuentran en manos de la aquí demandada, y solicito que para su exhibición se tome para la admisión de la presente prueba el ya promovido en el Capítulo Primero y Tercero de las Documentales marcados con los números: “1 y 3”.
(Omissis)
CAPITULO TERCERO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, solicito a través de la prueba de informes oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, ubicado en la siguiente dirección: Calle Camejo, con Avenida Montilla, Edificio María, Nivel Mezzanina del estado Barinas, si en sus archivo de esa oficina se encuentra registrada la sociedad mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas , el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N° 295-41895 e inscrita el Registro de información J-50250615-2; ubicada la Entidad del Trabajo en la Av. Suiza con calle Pie de Monte, Ed. Hotel Eurobuilding, piso PB Alto Barinas, Barinas Estado Barinas y solidariamente sus accionistas los ciudadanos: LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSE CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal números; V-18.011.589 y V-20.988.701 en su orden, para informe sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos reposa el fondo de comercio “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N°. 295-41895.
b) Se sirva enviar copia certifica de todo el expediente signado con el número 295-41895.
(Omissis)
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 de código de Procedimiento Civil, solicito a través de la prueba de informes oficiar a las COMISION NACIONAL DE CASINOS CNC, (…) para que informe al tribunal sobre los siguientes particulares:
a) Si la sociedad mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N°. 295-41895, realizo los trámites necesarios para la aprobación de su Licencia de Casinos. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°. 36.25. de fecha 23 de Julio del año 1.997.
b) Que informe al tribunal cual es el estatus actual del mismo.
c) Que informe al tribunal cuales son las consecuencias jurídicas de estar ejecutado actividades de juegos sin contar con su respectiva Licencia.
(Omissis)
A los efectos de verificar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal Superior considera necesario citar el contenido de los artículos 69, 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya letra es la siguiente:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
Artículo 75: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De acuerdo a las normativas legales citadas, las partes en el proceso Laboral pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio establecido en la Ley, con excepción de las posiciones juradas y el juramento decisorio, a los efectos de demostrar la veracidad de sus argumentos de hecho y defensas, lo cual permitirá crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a las normas jurídicas que debe aplicar para resolver la controversia sometida a su consideración y determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que nuestro sistema Jurídico acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en los procesos judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por todo ello ha de tomarse en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto especifico, es decir, garantizar el derecho a la defensa, lograr la convicción del Juez, por lo tanto, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
Así las cosas, dada la naturaleza de las pruebas a las que el a quo negó su admisión es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del artículo anterior se extrae, que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:
• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.
En tal sentido, procesalistas como Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el Proceso Laboral (2006). Ediciones Paredes. P 255),
Ahora bien, la parte apelante promueve la mecánica de exhibición sobre una serie de documentales, al respecto se observa, en el capítulo segundo, donde explana la pertinencia de la prueba, a los fines de verificar el cumplimiento de la inscripción y pago en el Seguro Social, ley de política habitacional, registro de horas extras etc. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el a quo, de allí se determina sobre qué datos versan los mismos, aunado al hecho de ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleado. Siendo que en todo caso el Juez laboral debe tener presente siempre la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no son hechos nuevos diferentes a los controvertidos. En consecuencia por todo lo antes expuesto, ordena la admisión de las pruebas contenidas en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de promoción, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo, recurre por cuanto la prueba de informes solicitada le fue inadmitida. Promovidas en el CAPITULO TERCERO y CAPITULO CUARTO; en este sentido el a quo estableció los fundamentos de su negativa de la siguiente manera:
7. En cuanto a la prueba de informe, referida en el seccional identificado como ‘CAPITULO TERCERO’ del escrito de promoción, para ser requerida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado estima conveniente negar su admisión, por cuanto constan en el legajo de actuaciones la incorporación de dichos instrumentos públicos, los cuales aunado a ello se encuentran promovidos como ‘prueba documental’, en el aparte SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción.
Así tenemos que el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 81: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquiera informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismo.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”
La Prueba de Informe surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles entre otros, los cuales han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias. Esta prueba tiene carácter extraordinario, ya que, de no existir otro medio probatorio idóneo para establecer el hecho, se debe preferir éste.
En el presente caso, se puede observar que la Prueba de Informe promovida por la parte demandada, tiene como finalidad solicitar al juez de la causa se oficie al oficiar al Registro Mercantil Primero del Estado Barinas(…)si en los archivo de esa oficina se encuentra registrada la sociedad mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas , el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N° 295-41895 e inscrita el Registro de información J-50250615-2; ubicada la Entidad del Trabajo en la Av. Suiza con calle Pie de Monte, Ed. Hotel Eurobuilding, piso PB Alto Barinas, Barinas Estado Barinas (…) para que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si en sus archivos reposa el fondo de comercio “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N°. 295-41895.
b) Se sirva enviar copia certifica de todo el expediente signado con el número 295-41895.
Ahora bien, de un exhaustivo estudio del auto apelado, así como del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa en primer lugar, que aun cuando de la narrativa utiliza “si en sus archivos reposa”, siendo que la norma es clara al establecer, o exigir como requisito, que reposen en dicha oficina, no obstante a ello la a quo al negar su admisión deja por sentado como fundamento de su decisión el hecho de constar lo peticionado, según arguye, en el legajo de actuaciones incorporadas como instrumentos públicos, que se encuentran promovidos como ‘prueba documental’, en el aparte SEGUNDO del CAPITULO PRIMERO del precitado escrito de promoción; ahora bien, quien aquí se pronuncia, considera que en esta etapa del juicio, resulta temprano considerar que las documentales requerida a través de esta prueba, sean las mismas que según su criterio; ya fueron promovidas; por lo cual se considera no atinada la decisión de la Jueza de Primera Instancia, en consecuencia se ordena su admisión. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, señala que le fue negada la prueba de informes solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 de código de Procedimiento Civil, dirigida la COMISION NACIONAL DE CASINOS CNC, referida en el CAPITULO CUARTO (…), para que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si la sociedad mercantil “GRAN CASINO BARINAS C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, el día 28/07/2022, inserto bajo el N° 17, Tomo: 29-A, Expediente N°. 295-41895, realizo los trámites necesarios para la aprobación de su Licencia de Casinos. De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°. 36.25. de fecha 23 de Julio del año 1.997.
b.)Que informe al tribunal cual es el estatus actual del mismo.
c.)Que informe al tribunal cuales son las consecuencias jurídicas de estar ejecutado actividades de juegos sin contar con su respectiva Licencia.
A los fines de verificar la admisibilidad de dicha prueba, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:
“que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”
Así las cosas, y en el punto que nos atañe analizar en el caso de marras como lo es la Prueba de Informes promovidas; tenemos:
Respecto a esta prueba en Sentencia Nº 01752 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/07/06, ha señalado:
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(... omissis)..."
Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente.
De igual modo es preciso señalar que la sobre la prueba de informes la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijó posición señalando los requisitos de procedencia, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente con la prueba.
Con este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos; y que le son de difícil obtención y aunado a ello su promoción debe reunir sus requisitos de procedencia; en este mismo orden de ideas, quien aquí se pronuncia, considera oportuno traer a colación jurisprudencia de la Sala social de fecha 10 de Junio del año 2013, sentencia Nº 389; partes Víctor Martínez Vs. Tecni servicios 3000 C.A” en la cual se quedó establecido lo siguiente:
Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.
Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.(subrayado de este Tribunal)
Ahora bien; del análisis de la forma de promoción que efectúa el demandante y promovente de la misma; se observa que fue estructurada y está planteada a manera de interrogatorio: así se lee: “si realizo los trámites necesarios para la aprobación de su Licencia de Casinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingo y Maquinas Traganíqueles, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°. 36.25. de fecha 23 de Julio del año 1.997? Que informe al tribunal cual es el estatus actual del mismo?; Que informe al tribunal cuales son las consecuencias jurídicas de estar ejecutado actividades de juegos sin contar con su respectiva Licencia?; se evidencia que la misma no se ajusta a los presupuestos de admisibilidad por cuanto desnaturaliza la esencia de la misma; convirtiéndola en un interrogatorio, a los fines de indagar datos que desconoce; en razón de las anteriores consideraciones, la prueba de informe requerida no se ajusta a los presupuestos de promoción que se debe observar estrictamente en la prueba de informe; por lo tanto no corre la misma suerte que la prueba de informes anterior, se declara la improcedencia y niega su admisión.-Así se establece.
Con base a las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y se modifica el auto recurrido. Así se establece.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, el auto de fecha 16 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines que la causa continúe el curso legal correspondiente. –
Dado firmado y sellado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas a los cinco (05) días del mes de agosto de 2025. 215º de la Independencia y 166ºde la Federación.
La Jueza;
El secretario;
Dra. Carmen Griselda Martínez Abg. Daniel Sanguino Montoya.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10.28 a.m., bajo el No.0021 Conste.
El secretario;
Abg. Daniel Sanguino Montoya.
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