REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP11-R-2024-000024
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.965
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ELIBANO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, TOMAS ADRIAN LANTZ RONDON, MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO y ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-28.277.337, V-24.823.723, y V-10.556.975 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 90.610, 26.466, 310.779, 320.865, 321.171 y 164.408 en su orden.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0045-2022, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo Nº 004-2022-01-00325.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil “SERVIDECO S.R.L”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo: 5-A Mercantil I.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.592.230 y V-12.205.686 e inscritos en el I.P.S.A con los números: 88.546 y 71.521 en su orden.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ANABEL CRISTINA NAVA ARAQUE, en su condición de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 04 de abril del año 2023, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado en ejercicio CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.779, actuando para ese acto en su condición de apoderado judicial del Ciudadano: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.965 en contra de la Providencia Administrativa Nº 0045-2022, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2022-01-00325.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 15 de octubre del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró. “CON LUGAR” el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0045-2022, de fecha (16) de diciembre de 2.022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2022-01-00325, incoada por el Abogado: CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.855.036, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 310.779, actuando para ese acto en su condición de apoderado judicial del Ciudadano: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.965 contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación. Asimismo el Co-Apoderado del Tercero interesado interpuso apelación;
IV
DE LA COMPETENCIA:
En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: ”Admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de alzada.”
Por su parte el artículo 25 eiusdem establece que los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de la nulidad de los Actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercida contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
De la disposición antes señalada se observa que la competencia le fue excluida a los Juzgados Contencioso Administrativo y atribuida a los Tribunales Laborales en primera y en segunda instancia respectivamente; en virtud de Jurisprudencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la Sala Constitucional; decisión establecida con carácter vinculante. En consecuencia, de lo antes expuesto; observándose en el caso de autos fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentos del Recurrente en Nulidad; Abogada: ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. v- 10.556.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.164.408, actuando como Coapoderada de la parte actora ciudadano, CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°. V-14.521.965
“En fecha 15 de octubre de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, declaro CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi mandante CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, ya identificado, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. 0045-2022, dictada en fecha 16 de diciembre de 2022, por la inspectoría del trabajo del Estado Barinas, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2022-01-00325, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi defendido, en contra de la Sociedad Mercantil SERVIDECO, S.R.L.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la sentencia recurrida, que riela a los folios del 156 al 177, específicamente en el párrafo 1 del folio 176, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos peticionada por mi mandante en el escrito libelar, la recurrida se abstuvo de acordarla, señalando que: “…resulta improcedente lo requerido, por considerar que dicha atribución no está conferida al juez contencioso administrativo laboral, pues, el deber de este es controlar la legalidad de la actuación de la Administración Laboral ( confirmando o anulando los actos sometidos a su control) y restituir la situación jurídica infringida por el acto administrativo dictado; mas no de sustituir al órgano o ente autor del acto anulado, efectuando pronunciamiento de condena o hacer o no hacer que le son propios conforme a la ley…”
(…) al declarar la recurrida CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° .0045-2022 ya mencionada, la referida sentencia si bien es cierto que beneficia a mi defendido, la misma es insuficiente, ya que no ordeno el reenganche del trabajador (mi mandante) a su lugar de trabajo, así como también no ordeno el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el injustificado e ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, lo cual es el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo; no obstante, haber sido especialmente solicitado en el libelo de demanda, tal y como se evidencia al párrafo 01 del folio 09 del presente expediente.
Así las cosas, la Sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en el presente caso fue vulnerado por cuanto aun cuando se acciono buscando la realización de la justicia, la misma solo se logró en parte, por cuanto aun y cuando fue anulada la Providencia Administrativa N° 0045-2022, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por mi defendido; la sentencia que hoy se recurre fue omisiva ya que, como se indicó, no ordeno el reenganche de mi mandante a su puesto de trabajo, ni se condenó a la demanda al pago de los salarios caídos; dejando a mi defendido en una difícil situación jurídica, ya que no existe un camino valido para lograr (una vez quedando firme la sentencia recurrida) para lograr el reenganche y el pago de los salario caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por mi mandante.
Igualmente, ciudadana Jueza, la sentencia recurrida se aparta del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 334 de fecha 02 de Mayo de dos mil dieciséis (2016), la cual se adjunta a este escrito en 10 folios útiles marcada “A”, y cuyo ponente es el Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, donde establece, lo siguiente, cito:
“En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autoriza el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejo de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
(Omissis)
Por las razones precedentemente expuestas es por lo que solicito, muy respetuosamente de este tribunal, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso y como consecuencia de ello, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Nulidad propuesto, con todos los pronunciamientos de ley; solicitando muy especialmente de este Tribunal, le sea ordenado a la Sociedad Mercantil SERVIDECO, S.R.L., el reenganche del trabajador CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, ya identificado, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales dejados de percibir desde el ilegal e injustificado despido hasta que se produzca su efectiva reincorporación; igualmente solicito; ordenar al tribunal de la recurrida, es decir JUZGADOI PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se traslade hasta la sede de la Sociedad Mercantil SERVIDECO, S.R.L. y le ordene a su representante legal el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir por mi defendido, desde el momento del despido hasta el momento del efectivo reenganche de mi mandante; solicitud que formule en el escrito libelar y que ratifico en esta oportunidad, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga a mi defendido su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaba para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador y sostén de hogar, por virtud de la ilegal actitud del patrono y de la decisión administrativa impugnada.”
Fundamentos de apelación del Tercero Interesado:
(…) MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identificad N° V.13.592.230, domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.546, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVIDECO, S.R.L.” (…)
(…) acudimos de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), con el objeto de interponer (..) formal escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por esta representación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sedeen esta ciudad de Barinas, de fecha 15/10/2024, obrante a los folios 156 al 177, ambos inclusive que anteceden a este escrito.
Un tanto para poner en contexto el recurso de apelación ejercido por esta representación, tenemos un breve introito relevante de la motivación que nos fue dada por la juez de la recurrida para declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora:
“(…) Precisado lo anterior, en relación a las instrumentales promovidas por el tercero interesado, observa esta juzgadora, que las mismas forman parte de las copias certificas del expediente administrativo traído a los autos por la parte recurrente, y se corresponden con los medios probatorios ofrecidos por esta en sede administrativa para demostrar sus alegatos y formar la voluntad de la administración del trabajo; quien los ha promovido aisladamente en la audiencia de juicio celebrada por este órgano jurisdiccional, con el objeto de establecer que, efectivamente, el día 23 de agosto de 2022, el trabajador, teniendo un cargo de dirección, recibió el pago de sus prestaciones sociales, poniéndole fin a la relación de trabajo. Por tanto, la valoración de tales elementos considerados individualmente dependerá de la naturaleza de la instrumental que se trate y su eficacia en sede judicial; y en ese sentido se tiene lo siguiente:
1) En relación a la instrumental contentiva Descripción del cargo, marcada con la letra “C” y cursante del folios 52 al 55 del expediente; la misma trata de un documento privado que se le opone a la parte recurrente como suscrito ella, que si bien no fue atacado en juicio, no se le concede valor probatorio por resultar ineficaz en esta sede judicial. Dado que en el presente juicio, el acto administrativo ha sido impugnado por vivios en la cusa o motivación (falso supuesto de hecho) y a la falta de aplicación de preceptos legales, y dicha documental no fue valorada ni recogida en la motivación del mismo. Y así se establece.
2) En cuanto a la documental contentiva e Recibo de Pago nomina a nombre del trabajador, correspondiente al periodo 01/07/2022 al 15/07/2022, marcada con la letra “D” y cursante al folio 56 del expediente, la misma trata de un documento privado suscrito por la parte recurrente a quien se le opone, que no fue atacado en juicio, sin embargo, no se le concede valor probatorio al resultar ineficaz en esta sede judicial, por cuanto la misma fue valorada por el órgano administrativo laboral, pero no tomada en cuenta para sustentar su decisión. Y así se establece.
(…) De manera que, conforme al referido criterio y dadas las defensas opuestas por la parte patronal, a juicio de quien decide, el órgano administrativo del trabajo debió, a los fines de tomar una decisión más acertada, entrar analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba el trabajador para el momento en que se procedió al despido injustificado alegado- la cual se encontraba controvertida-, para luego determinar si el mismo gozaba o no de estabilidad en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, así como los efectos que producía en el procedimiento la aceptación de la prestaciones sociales probada, y con ello, la procedencia o no del reenganche solicitado; y no dar sentado que la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador, daba por terminada la relación de trabajo que unía a las partes. Y así se establece.
(…) De manera que, al precisar el órgano administrativo laboral que el trabajador no demostró el despido injustificado alegato, incurrió también en la falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciada, por cuanto, con ello le atribuyo la carga de su prueba, siendo que la patronal al momento de contestar la solicitud negó el despido alegando un hecho nuevo para excepcionarse, afirmando que el trabajador se había retirado voluntariamente aceptando de manera conforme el pago de sus prestaciones sociales, por lo que, en cumplimiento de dicha normativa, es a la empleadora a quien le corresponde demostrar sus alegaciones. Y así establece.
En virtud de todo lo anteriormente establecido, considera esta Juzgadora que en el presente caso, conforme a lo alegado por la parte recurrente y a lo argumentado por la representación del Ministerio Público, y contrario a lo expuesto por el tercero interesado en el juicio, la Providencia Administrativa impugnada N°0045-2022, dictada por la inspectoría del trabajo del estado barinas en fecha 16 de diciembre de 2022, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado, y en la falta de aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N°4.414, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 31 de Diciembre de 2020, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado; y como consecuencia de ello, resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada, y por ende, la nulidad absoluta de dicho acto administrativo. Así se decide. (…)” Negritas y subrayado añadido.
(Omissis)
(…) consideramos que la Juez de la recurrida incurre en los siguientes vicios de orden público, relevantes para la resolución de este recurso de apelación, los cuales pasamos a delatar:
Primero: Infringe los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA, causándonos desigualdad e indefensión ( violación directa del derecho a la prueba contenido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, frustrando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada), contentivos del deber de exhaustividad del operador de justicia de analizar y juzgar todas las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio. Máxime si es la misma Juez de la recurrida reconoce expresamente que las documentales privadas ( descripción del cargo y recibo de pago suscrito por ambas partes) que no fueron atacadas en juicio por el actor, siendo su grado eminentemente determinantes y cruciales porque vienen a probar la naturaleza de las funciones del actor, el cargo de dirección del mismo y el monto del salario pagado en bolívares y no en moneda extranjera ( sin que exista convenio especial alguno inter partes que así lo establezca), vale decir, no le era aplicable el Decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional, y por tanto, resultaban improcedentes los vicios administrativos delatados por el actor. Ergo, el anclaje falaz-falacia-causal- en la que incurre la juez de la recurrida, en creer que por el hecho de que la administración del Trabajo no haya considerado a dichas documentales en la Providencia Administrativa esta se vea impedida de hacerlo, craso error, porque dichas pruebas están precisamente en congruencia con la aplicación del principio de la primacía de la realidad de la calificación del cargo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; mucho menos comporta ineficacia alguna el tipo de vicios administrativos denunciados por el actor, cuando es lo cierto que todos los vicios delatados subyacen en la causa del acto administrativo, con mayor razón debían ser valoradas máxime cuando el único aparte de la referida norma impone indistintamente a la administración del Trabajo, o al Poder Judicial la calificación del cargo: “(…) En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”. Ergo, la eficacia judicial (técnicamente hablando seria su relevancia) de las pruebas en todo proceso contencioso laboral no se mide prima facie sin valoración alguna, para él es requisito sine qua non establecer en forma reflexiva – no intuitiva- las razones por las cuales se desestima una u otra prueba, empero esto sucede luego del análisis que a ciencia cierta realice el operador de justicia, cosa que no hizo la Juez de la recurrida. Ergo, la contraparte no ha negado nunca ser trabajador de dirección, al contrario, con sui silencio ante la falta de impugnación de las documentales promovidas por esta representación, las acepto. Y así pedimos se declare.
Segundo: Infringe los artículos 243.4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 31 dela LOJCA, por ser inmotivado el fallo de la Juez de la recurrida, puesto que por una parte sostiene lo que debió analizar la inspectoría del Trabajo, cual es, la naturaleza del cargo del actor para luego examinar si estaba amparado o no por el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, empero no así, en modo alguno lo analizo en sede judicial, siendo ello determinante para la suerte del dispositivo, arribando así sin más a la presencia de los vicios administrativos delatados por el actor, sin verificar en que supuestos de inamovilidad absoluta estaba incluso el actor pese a ser un trabajador de dirección – que no lo está- , o en de qué manera ocurrió el falso supuesto de hecho, o de qué manera ocurrieron el resto de los vicios administrativos. Nos excusara esta alzada pero una forma de sentenciar en esos términos como lo hizo la Juez de la recurrida además de encuadrar en una falta de motivación, es rayano con el contenido de los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil: “(…) En ningún caso usaran los Tribunales de providencia vagas u oscuras,…”; y del artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana: “ La sentencia será una consecuencia necesaria del debido proceso, de la valoración de las pruebas confrontando los alegatos y defensas de las partes; ella reflejara el contenido del proceso y las razones del acto de juzgar, permitiendo con ello, tanto a las partes como a la comunidad, comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad”., por eso, denunciamos el vicio de motivación consistente en la infracción de los artículos 243.4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva ex artículo 26 Constitucional. Todo esto lo decimos, porque la juez de la recurrida se le olvida que”… la motivación es como el motor del carro, el motor del fallo, no basta citas de jueces y doctrina sino análisis de los argumentos planteados..”, en otras palabras “…la motivación no es un ejercicio de retórica, debe incluir un análisis de los alegatos formulados por las partes…”, toda vez que “… para la realización de un fallo motivado debe darse una simbiosis entre los elementos teóricos y prácticos que componen la trabazón de la Litis, pues un único estudio teórico, no es suficiente para concebir un fallo motivado, tiene que haber una unión entre ambos elementos, para así procurar un fallo que cumpla con los requisitos mínimos de la motivación de la sentencia…”, por eso “ …no es motivación la mera emisión de declaración de voluntad del juzgador. La motivación debe estar precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo de las pretensiones de las partes.”, ya que “… el deber de motivar sus decisiones impuesto a los Jueces de la Republica no constituye una formalidad suntuosa, sino que la motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su nulidad absoluta.” Vale decir, la sola invocación de citas de sentencias, de normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, y enunciación de las pruebas promovidas, realizada en el fallo por parte de la jueza de la recurrida, no la exime de brindar una motivación de contenido mínimo esencial para justificar interna y externamente la nulidad de la Providencia Administrativa, previa apreciación racional de los hechos y las pruebas aportadas y nuestros argumentos, cosa que, más allá de negar valoración impropia a nuestras documentales promovidas, sesgo el punto debatido realmente, sobre la naturaleza del cargo del actor que al ser de dirección no goza de inamovilidad alguna, de esto no hizo análisis alguno, por eso yace inmotivado el fallo recurrido, porque en lo que debía haber cifrado su razonamiento, lo dejo relegado en señalamientos en contra de la Administración del trabajo, sin hacer lo propio que debió ser, analizar dicho argumento que dio esta representación.
Tercero: el vicio de inmotivación delatado anteriormente no queda allí, este se extiende y se arrastra hasta la declaratoria de la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa, toda vez que ha de llamar la atención de esta alzada el hecho de haber dejado establecido por parte de la Juez de la recurrida la existencia de los tres (03) vicios administrativos delatados por el actor, sin verificar aquella como, cuando y de qué manera ocurrieron los mismos. Así vemos, desgranando los vicios denunciados en contra de la Providencia Administrativa, si bien es cierto el actor denunció un (01) vicio de falso supuesto de hecho, más dos (02) vicios de falso supuesto de derecho (falta de aplicación del Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, y del articculo72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ha debido la Juez de la recurrida examinar motivadamente su presencia expresa más allá del pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor, que como todos sabemos su aceptación no comporta renuncia a la inamovilidad a decir de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, ese no era el punto controvertido que debió ser motivado, sino el verdadero análisis de la naturaleza del cargo, ya que a nuestro modo de ver, si partimos de que estamos en presencia de un trabajador de dirección como lo es el actor, nunca debía la Administración del Trabajo aplicar el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional por encontrarse excluido del amparo del mismo, mucho menos el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que atribuye la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, a la entidad de trabajo.
(Omissis)
(….) independientemente del despido no existe inamovilidad absoluta por tratarse de un trabajador de dirección, mal podía la Administración del trabajo aplicar dichas normas pretendidas por el demandante. Ni que decir del vicio de falso supuesto de hecho porque si existe prueba (descripción del cargo) no controvertida por el actor sobre la naturaleza de ser trabajador de dirección como se evidencia a los folios 52 al 55, vale decir, no estamos en presencia de un hecho inexistente como para que se configure el vicio en la causa, la prueba existe y esta no fue impugnada, ya que las funciones que allí se evidencian en las “actividades” realizadas por el actor- más allá de la calificación de Coordinador de Publicidad y Mercadeo que se le dio- comportan realmente: i); supervisión de personal bajo su supervisión (inasistencias, uniformes, normas de seguridad, inducción y rotación y evaluación del desempeño) ii) elaboración y presentación del plan publicitario anual. iii) planteamiento de resultados objetivos en cada campaña. iv) manejo de presupuesto mensual. V) manejo de la marca comercial. Vi) negociar con el Gerente de Comercialización la participación y apoyo de los proveedores publicitarios. Vii) supervisión de campañas publicitarias viii) responder por el material de las promociones, entre otras muchas que halan a establecer que estamos en presencia de un trabajador de dirección ya que “… los empleados de dirección no necesariamente deben ostentar poderes sobre los objetivos generales de la empresa ni estar subordinados solo al máximo órgano de gobierno de las sociedades…” no obstante, si se verifican las anteriores funciones, el actor estaba inmerso poderes sobre los objetivos generales de nuestra representada (vid. Folio 28 sobre el objeto de empresa en prestación de servicios en general) toda vez que hacia el planteamiento de los resultados objetivos de cada campaña publicitaria.
(Omissis)
(..) con todo el cumulo de funciones, actividades y tareas probadas por esta representación, el demandante en nulidad está plenamente inmerso en la definición legal del trabajador de dirección prevista en el artículo 37 de la LOTTT porque desde siempre actuó representando a nuestra representada ante otros trabajadores y terceros. Y así pedimos se declare finalmente para la improcedencia de la demanda de nulidad ya que no existen los vicios administrativos delatados, y en consecuencia se le confiera plena validez a la providencia Administrativa que negó el reenganche y pago de salarios caídos.
IV
DE LAS PRUEBAS
Riela al folio 138/1° auto de admisión de pruebas promovidas en la audiencia oral y pública por ante el a quo, celebrada en fecha seis (06) de agosto del año 2024.
Así tenemos que la parte Recurrente promueve expediente administrativo N° 004-2022-01-00325 inserto del folio 14 al 79 de la primera pieza. Por su parte el Tercero interesado promueve documentales cursantes a los folios 52 al 59 de la primera pieza contenidos en la copia certificada del expediente administrativo; detallado de la siguiente manera (52 al 55 descripción del cargo desempeñado), folio 56 recibo de pago, folio 57 hoja de liquidación final de contrato de trabajo, folio 58 recibo de pago en efectivo, folio 59 comunicación dirigida al Ciudadano: SALINAS AGUILAR CARLOS ALEJANDRO, contentiva de notificación para la práctica de exámenes médicos. Las cuales se valoran a continuación:
Pruebas de la Parte Recurrente
Documentales.
1.) marcada con la letra “B” Copias certificadas del expediente administrativo (folios 14 al 79 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-01-000325; la precitada documental es emanado de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
En este mismo orden de ideas tenemos que respecto a los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones que los mismos participan de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Con relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión N.º 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…).
Asimismo; la Sala de Casación Social en cuanto a los documentos públicos administrativos en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), estableció y ratifico lo siguiente:
A mayor abundamiento, se estima importante traer a colación la definición de documentos públicos administrativos que ha establecido esta Sala de Casación Social mediante sentencia número 1.417 del 2 de diciembre de 2010 (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), ratificada en decisión número 292 del 14 de diciembre de 2022 (caso: Anymar Elena Zumeta Reyes contra sociedad mercantil Algarro C.A.)
Sobre el particular, advierte esta Sala que el referido instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N.º 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: Nuri Mercedes Nucette Pirela), estableció:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.
En sintonía con lo expuesto, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha instrumental adquiere valor de plena prueba (…).
De acuerdo con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, esta Sala de Casación Social, concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley. (Subrayado de la sentencia).
En términos similares dictó esta Sala la sentencia número 031 del 21 de marzo de 2025 (caso: Luz del Valle Moncada contra Inversiones Aqua Wash, C.A.):
(Omissis)
En este sentido, es importante traer a colación la definición de documentos públicos administrativos establecida por esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1417 de fecha 2 de diciembre del año 2010 (caso: César Rafael Guilarte Alfonzo, contra C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A. −ALCASA−), ratificada en decisión N° 292 del 14 de diciembre de 2022 (caso: Anymar Elena Zumeta Reyes contra sociedad mercantil Algarro C.A.):
(Omissis)
Como lo expresa la decisión parcialmente transcrita, los documentos públicos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad.
En este orden de ideas, respecto al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, la Sala de Casación Civil, mediante el fallo número 408 del 4 de octubre de 2022 (caso: Maribel del Valle Vásquez Rojas contra Ramón José Balza), refirió lo siguiente:
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
'Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones ,etc),o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).'
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
(Omissis)
Respecto al valor probatorio de los documentos administrativos a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, esta Sala en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto), expresó lo siguiente:
(Omissis)
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, los documentos administrativos son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos como se dijo ut supra contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio (…).
En análisis de las sentencias parcialmente transcritas, se observa que los documentos administrativos son aquellos dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. A los fines de su valoración por el juez, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. Por tanto, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, únicamente en lo atinente a su valor probatorio.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se le da pleno valor probatorio, deprendiéndose de esta documental; el procedimiento por Denuncia de Infracción y Restitución de los Derechos Infringidos (Reenganche y pago de salarios caídos), incoado ante el referido órgano administrativo por el recurrente de autos contra la entidad de trabajo; sociedad mercantil SERVIDECO, S.R.L., donde recayó la providencia administrativa impugnada, que declaró Sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; En el expediente administrativo se evidencia la sustanciación y desarrollo del procedimiento, siendo admitida la solicitud por auto de fecha 01 de septiembre de 2022, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el órgano administrativo emite la correspondiente orden de trabajo y ordena el reenganche; al momento de ejecutar la orden administrativa de reenganche, la parte patronal se opuso a la misma alegando que el trabajador desempeñaba el cargo de Diseñador Gráfico Sénior, por ser de un cargo de dirección, y que el mismo se había retirado de manera voluntaria de la empresa y aceptó de manera conforme el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue rechazado por la parte laboral en el acto, razón por lo que, el funcionario actuante ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la referida ley (folio 21 y su vto).
En el lapso de la articulación probatoria, ambas partes promovieron pruebas por ante el ente administrativo, la parte patronal documentales marcadas con las letras “E, F y G”, contentivas de originales de planilla de liquidación final del contrato de trabajo, recibo de pago de prestaciones por finiquito laboral y notificación para exámenes médicos de egreso de fechas 23 de agosto de 2022, firmadas por el trabajador en señal de aceptación y conformidad (folios 22 al 24,57 y 59); y que una vez concluida la etapa probatoria, se concluye con el acto administrativo de efectos particulares de fecha: 16 de diciembre de 2022, N° 0045-2022. Pruebas que de igual manera fueron promovidas en sede Jurisdiccional. Así se establece.
Pruebas promovidas por el tercero interesado:
1.- Marcado C, Promovió documentales denominada Descripción del Cargo (folios 52 al 59), de su contenido se observa detalladamente la denominación de la Empresa: SERVIDECO, S.R.L, cuyo cargo, desempeñado por el Trabajador recurrente de autos, tiene la denominación de: Coordinador de Publicidad y Mercadeo, adscrito a la Gerencia de comercialización, teniendo bajo su supervisión personal integrados por Analista de publicidad y mercadeo, diseñador Gráfico, Community Manager y Asistente de Publicidad y Mercadeo, de allí se constata el manejo de personal bajo sus directrices, supervisando sus inasistencias, cumplimiento del uso de uniformes, normas de seguridad, inducción y rotación, evaluación del desempeño, elaboración y presentación del plan publicitario anual, planteamiento de resultados objetivos en cada campaña, manejo de presupuesto mensual, manejo de la marca comercial, negociar con el Gerente de Comercialización la participación y apoyo de los proveedores publicitarios, supervisión de campañas publicitarias, responder por el material de las promociones, funciones que determinan la participación activa en el manejo y toma de decisiones en lo atinente al funcionamiento de la entidad de trabajo.
Asimismo, se evidencia que tiene funciones directamente relacionadas con el manejo de personal, toma de decisiones, así como la representación de la empresa ante el personal que está bajo su dirección, por lo cual asume la representación del patrono, documental constitutiva de documento privado al no ser atacado en juicio, no se le restó su valor probatorio; cabe destacar que el a quo consideró que aun cuando no fue destruido su valor probatorio lo consideró ineficaz por lo cual no le otorgó valor probatorio; contario a la jurisdicente de primera Instancia; no coparte quien aquí se pronuncia la valoración dada; indiscutiblemente debe dársele pleno valor probatorio puesto que formó parte de las pruebas aportadas y promovidas por el recurrente en sede administrativa, promovidas igualmente en sede jurisdiccional; han formado parte del expediente administrativo, al cual se le ha dado pleno valor probatorio; así tenemos que al dársele su justo valor probatorio lo constituye en elemento determinante a los fines de precisar si el recurrente estaba amparado por el decreto de Inamovilidad, siendo este el punto principal, es decir; constatar si el trabajador gozaba o no de inamovilidad; luego de las probanzas supra analizadas y las funciones desempeñadas por el Trabajador, es forzoso para esta alzada concluir que el Trabajador de marras ostentaba un cargo de Dirección. Así se establece.
2) documental marcado con la letra “D” contentiva de Recibo de Pago nómina a nombre del trabajador, correspondiente al periodo 01/07/2022 al 15/07/2022, marcada con la letra “D” y cursante al folio 56 del expediente; la misma trata de un documento privado suscrito por la parte recurrente a quien se le opone, que no fue atacado en juicio; al no ser destruido su valor; debe dársele pleno valor probatorio, del mismo se desprende el pago efectuado al recurrente. Así se establece.
3) documentales contentivas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo y Recibo de pago en efectivo de liquidación de prestaciones por finiquito laboral a nombre del trabajador, así como Notificación realizada al mismo para practicar exámenes médicos de egreso, todas de fecha 23 de agosto de 2022, marcadas con las letras “E, F y G” y cursantes del folio 57 al 59 del presente expediente; las mismas tratan de documentos privados suscritos por la parte recurrente a quien se le oponen, que no fueron atacadas en juicio, razón por la cual, se les concede valor jurídico probatorio, y de ellas se desprende que el trabajador el 23 de agosto de 2022, recibió por parte de patronal, un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y fue notificado para realizarse exámenes médicos de egreso, tal y como fue valorado y tomado en cuenta por el órgano administrativo laboral para sustentar su decisión. Así se establece.
4) copia de la Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 16 de diciembre de 2022, en el expediente administrativo N° 004-2022-01-000325, cursante del folio del 75 al 77 del expediente; la misma trata de la providencia contenida igualmente en las copias certificadas del expediente administrativo traído a los autos por la parte recurrente, razón por la cual, se da por reproducida su valoración efectuada en acápites anteriores. Así se establece.
VII
FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE NULIDAD
La abogada Anabell Cristina Nava Araque, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.204.755, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.580; en su condición de Fiscal Provisorio Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285.1.2.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.11de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público; presenta la opinión de la Institución que representan con motivo de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, incoado en fecha 4 de abril de 2023, por el Abogado en ejercicio: CRISTIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 310.779, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.521.965; en escrito que riela del folio 144 al 150, vertiendo su opinión en los siguientes términos:
(…) omissis (…)
(…) En el presente caso, ha sido ejercida pretensión contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0045-2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy recurrente contra la Sociedad Mercantil “SERVIDECO S.R.L”.
(…) expresa el apoderado recurrente en el escrito libelar cabeza de autos, lo siguiente: Delata en primer lugar que el organismo Administrativo del Trabajo con su decisión incurrió en los vicios de “ (…)falso supuesto de hecho, falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y falta de aplicación del decreto de inamovilidad laboral; derivados de una parcial apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del Derecho (…) la Providencia Administrativa que se impugna determinó erróneamente que, [su] mandante´…ostentaba el cargo de dirección…´por esa razón se encontraba excluido de la inamovilidad laboral alegada. “(subrayado del original, paréntesis del Ministerio Publico).
Agregando que “(…)El Órgano Administrativo del Trabajo dio por demostrado que la relación de trabajo que unía a las partes había culminado, sin tan siquiera fundamentar los motivos de dicha culminación; señalando además que el trabajador recibió la liquidación del pago de sus prestaciones sociales, hecho este último, que no determina en modo alguno, en el caso de que [les]ocupa, el fin de la relación de trabajo.” (Resaltado y subrayado originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
En este contexto esgrime además que “(…)Tomar por cierto un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo y que no fueron motivo de un análisis y comparación con las demás pruebas que cursan en autos, cre[en] que incurren en una hipótesis evidente de Falso Supuesto, lo cual, aunado un error en la interpretación de la norma jurídica aplicada y desaplicación de la norma jurídica vigente, llega a violentar en grado extremo los principios fundamentales que gobiernan la actividad decisoria, según lo encierran los artículos 12.243 en sus ordinales 4° y 5° y 506 todos del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 9 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” . (Resaltado original, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Que dicha Providencia Administrativa interpretó erradamente que [su] defendido tenía la carga probatoria de demostrar el despido injustificado; siendo que, (…),la patronal invirtió la carga de la prueba al señalar que [su] defendido se había retirado voluntariamente”, correspondiéndole al patrono probar dicha afirmación, tal y como lo señala el artículo 72 de la LOPT, cuestión que no hizo, no probó el supuesto retiro voluntario alegado, interpretación que hace incurrir a la Providencia Administrativa en una falta de aplicación del artículo 72 de la LOP; y así solicit[a]sea declarado por es[e] Tribunal. (…)” (Subrayado, comillas simples y resaltado originales, paréntesis y corchetes del Ministerio Público).
Que” (…) al determinar el ente administrativo de manera pura y simple que la relación de trabajo que unía a las partes había culminado, sin fundamentar dicha afirmación ni señalar prueba fehaciente que lo condujeron a determinar este hecho, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, haciendo una mención inexistente en el expediente administrativo; ya que no existe prueba alguna que determine que la relación de trabajo fue interrumpida unilateralmente por la patronal, de manera injustificada, a través de un despido arbitrario e ilegal.” (Destacado y subrayado del original, paréntesis del Ministerio Público)
Que una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente y examinado el mérito de la controversia planteada, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al analizarlo a la luz de la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, y del examen realizado de las copias certificadas del expediente administrativo incorporado a los autos observa, que durante el decurso del procedimiento administrativo la parte patronal no llevó a los autos pruebas que evidenciaran lo alegado en sede administrativa, a saber, que el trabajador hoy recurrente se había retirado voluntariamente o que desempeñara un cargo de dirección.
En tal sentido aduce, que si bien la parte patronal consignó en el procedimiento administrativo documentales de la aceptación del pago de las prestaciones sociales por parte del trabajador (folios 57 y 58), “…no probó el retiro voluntario del mismo, con la renuncia u otra manifestación de voluntad expresa, siendo un criterio establecido pacíficamente que la aceptación de las prestaciones sociales, en modo alguno significa la finalización de la relación laboral, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1952 de fecha 15 de noviembre de 2011, caso Franceliza del Carmen Guedez, que realizó un cambio de criterio y estableció que la aceptación de las prestaciones sociales por parte del trabajador no implica su renuncia al derecho al reenganche en los casos que goce de estabilidad absoluta, es decir se encuentre amparado por inamovilidad laboral.”
Asimismo, señala que dicho criterio fue ratificado recientemente por dicha Sala en sentencia N° 0505, de fecha 08 de agosto de 2022 (expediente 17-1012, caso: Yeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez), por lo que, atendiendo al caso concreto, la Inspectoría del Trabajo consideró que el trabajador no probó el despido injustificado y fundamentar su decisión en que el patrono llevó a los autos suficientes pruebas en relación a la culminación de la relación de trabajo, basado en haber recibido la liquidación del pago de las prestaciones sociales, pero no “…consideró la condición del trabajador, si estaba investido o no de inamovilidad laboral y de ser así el hecho de que no fue presentada la renuncia o manifestación expresa del trabajador de culminar la relación laboral.”
Igualmente, arguye que la parte patronal tampoco llevó a los autos administrativos pruebas donde se evidencie que el trabajador ocupara un cargo de dirección como lo alegará, ni que tuviese funciones asignadas a ese cargo.
(…)
Finalmente señala, que una vez analizados cada uno de los vicios esgrimidos por la parte actora, evidencia que le trabajador hoy recurrente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto emitido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, le es forzoso concluir “…que la Administración Laboral, basó su decisión en hechos acaecidos de manera distinta en la que fueron valorados y relacionados con el asunto controvertido, por lo cual el acto administrativo, no se adecuó a la circunstancia de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera sin que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”, concluyendo que la providencia administrativa impugnada debe ser declarada nula de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que finalmente opina que la presente pretensión de nulidad debe ser declarada con lugar, y así solicita sea decidido.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por razones metodológicas, en primer lugar, corresponde analizar los vicios delatados por el Tercero interesado, en este sentido arguye que la decisión recurrida Infringe los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, causándoles desigualdad e indefensión por violación directa del derecho a la prueba contenido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, frustrando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, contentivos del deber de exhaustividad del operador de justicia de analizar y juzgar todas las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio. Máxime si la misma Juez de la recurrida reconoce expresamente que las documentales privadas (descripción del cargo y recibo de pago suscrito por ambas partes) que no fueron atacadas en juicio por el actor, siendo su grado eminentemente determinantes y cruciales porque vienen a probar la naturaleza de las funciones del actor, que la contraparte no ha negado nunca ser trabajador de dirección.
En el mismo hilo argumentativo delata que la recurrida infringe los artículos 243.4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ser inmotivado el fallo, puesto que por una parte sostiene lo que debió analizar la inspectoría del Trabajo, cual es, la naturaleza del cargo del actor para luego examinar si estaba amparado o no por el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional, no así, en modo alguno lo analizo en sede judicial, siendo ello determinante para la suerte del dispositivo, argumentos, cosa que, más allá de negar valoración impropia a las documentales promovidas por ellos, según arguye, ha debido la Juez de la recurrida examinar motivadamente, más allá del pago de las prestaciones sociales recibidas por el actor, y centrar el punto en el análisis de la naturaleza del cargo, ya que desde su óptica, insisten enfáticamente que se está en presencia de un trabajador de dirección como lo es el actor, nunca debía la Administración del Trabajo aplicar el Decreto de Inamovilidad del Ejecutivo Nacional por encontrarse excluido del mismo. (….)
Alega el tercero interesado recurrente como fundamento de su apelación (sic) “ausencia de motivación en el proceso de valoración de las pruebas, que no cumplió con el deber de exhaustividad de analizar y juzgar todas las pruebas admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio las cuales debían ser adminiculadas integralmente,
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Ha dicho el Tribunal Supremo, que “La Motivación” debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente, ha establecido ese máximo Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que “La Inmotivación” consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.
Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo.
Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.
En primer lugar, observa esta Alzada, que el vicio de inmotivación se configura cuando en la sentencia existe una total y absoluta falta de pronunciamiento sobre alguna prueba aportada por una de las partes al proceso, por ende solo se configura cuando se omite su señalamiento expreso o anunciada la prueba no es analizada por el sentenciador, asignándole valor probatorio o desechándolo conforme a la norma de valoración correspondiente, en el caso de autos, la a quo, aun cuando narra que las pruebas no fueron atacadas, por ende, conservan su valor probatorio, no obstante no analiza las probanzas que de ellas se desprenden.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.
En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998).
La valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ha establecido la Sala de Casación Social que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, consagrado en la Constitución Nacional y las leyes, ello constituye una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Por todo lo antes expuestos y analizado se constató que, en el caso de marras, ciertamente la Juez a quo incurrió en el vicio delatado, puesto que no examinó las pruebas promovidas oportunamente; pruebas determinantes para la decisión de la controversia; como lo es la naturaleza del cargo desempeñado, aun cuando dejó por sentado la existencia de las pruebas aunado al hecho de que no fueron impugnadas, se limitó a constatar que el ente administrativo no analizó la naturaleza del cargo desempeñado por el recurrente, siendo que dichas pruebas fueron promovidas por la entidad de trabajo ante el administrativo así como en ante el Tribunal de Juicio.-
Así tenemos, que en relación a la calificación del trabajador recurrente en nulidad como trabajador de dirección, y al respecto, observa el Tribunal que el tercero interesado o verdadera parte como lo denomina la doctrina, promovió en la oportunidad de la audiencia de juicio ante el a quo contencioso administrativo laboral documentales denominada Descripción del Cargo (folios 52 al 59), de su contenido, tal como se estableció en acápites anteriores; se observa detalladamente la denominación de la Empresa: SERVIDECO, S.R.L, sello, Rif, firmas autógrafas que no fueron desconocidas; se visualiza la denominación del cargo como Coordinador de Publicidad y Mercadeo, adscrito a la Gerencia de comercialización, teniendo bajo su supervisión personal integrados por Analista de publicidad y mercadeo, diseñador Gráfico, Community Manager y Asistente de Publicidad y Mercadeo, de allí se constata la supervisión de personal bajo sus directrices, supervisando funciones propias de un jefe de oficina o despacho como lo es supervisar asistencias, inasistencias, cumplimiento del uso de uniformes por parte del personal, que se dé cumplimiento a las normas de seguridad, inducción y rotación de empleados, evaluación del desempeño, elaboración y presentación del plan publicitario anual, planteamiento de resultados objetivos en cada campaña, manejo de presupuesto mensual, manejo de la marca comercial, negociar con el Gerente de Comercialización la participación y apoyo de los proveedores publicitarios, supervisión de campañas publicitarias, responder por el material de las promociones, funciones que determinan la participación activa en el manejo y toma de decisiones en lo atinente al funcionamiento de la entidad de trabajo, de manera que evidencia el ejercicio de funciones directamente relacionadas con el manejo de personal, toma de decisiones, así como la representación de la empresa ante el personal que está bajo su dirección, por lo cual asume la representación del patrono; documental constitutiva de documento privado al cual no se le restó su valor probatorio, en consecuencia se desprenden de este medio probatorio atributos propios de un Cargo de Dirección.-
Así las cosas; quien aquí se pronuncia considera que la Jueza de Primera Instancia, ha debido en primer orden revisar la naturaleza y condición jurídica del cargo desempeñado a los fines de determinar, si al trabajador estaba investido de la inamovilidad invocada, siendo este el punto principal a dilucidar; en este sentido Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras:
“Trabajador o Trabajadora de Dirección
Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones” (destacado de esta alzada).
De manera que el presente caso, en la descripción de cargos, han quedado claramente determinadas las funciones ejecutadas por el trabajador, por ello, esta alzada concluye que dicho trabajador ejercía un cargo que tenía atribuidas funciones de dirección, funciones que realizaba para la empresa demandada, asimismo quedó evidenciado que recibió el pago de sus prestaciones sociales, no siendo esta situación jurídica, la que lo abstrae de la aplicación del decreto de inamovilidad, sino la naturaleza del cargo desempeñado, puesto que el decreto de inamovilidad laboral establece expresamente: “(…) Quedan exceptuados de este Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada y ocasionales. La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así se establece.
Así las cosas; del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, así como al acto administrativo, se evidencia que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por consiguiente se Revoca la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre del año 2024. Así se establece.
En lo atinente al Recurso de apelación interpuesto por la Abogada: ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. v- 10.556.975, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.164.408, actuando como Coapoderada de la parte actora ciudadano, CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°. V-14.521.965, vista que la declaratoria del presente asunto es Con Lugar el Recurso planteado por el Tercero interesado, por ende lo solicitado por el Trabajador como lo es la extensión o la condena accesoria que contempla la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos, pasa a ser inoficiosa, dado a que la providencia administrativa se mantiene en su legalidad y validez, ya no sería procedente la decisión sobre la condena accesoria reclamada, por tal razón se declara sin lugar el recurso de apelación del Recurrente, Ciudadano: CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°. V-14.521.965. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.592.230 y V-12.205.686 e inscritos en el I.P.S.A con los números: 88.546 y 71.521 en su orden, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVIDECO, S.R.L.”, en contra de la decisión de fecha 15 de octubre del año 2024, en consecuencia de lo decidido SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Se mantienen los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según providencia N° 0045-2022 de fecha 16 de diciembre del año 2022, dictada en el expediente N° 004-2022-01-000325 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Recurrente demandante en Nulidad. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.592.230 y V-12.205.686, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con los números: 88.546 y 71.521 en su orden, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERVIDECO, S.R.L.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 16, Tomo: 5-A Mercantil I., en contra de la decisión de fecha 15 de octubre del año 2024, en consecuencia de lo decidido SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Se mantienen los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado N.º 0045-2022, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente administrativo N.º 004-2022-01-00325. Así se establece.
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SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada: ANA CECILIA UZCATEGUI MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. v- 10.556.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.164.408, actuando como Coapoderada de la parte actora ciudadano, CARLOS ALEJANDRO SALINAS AGUILAR, titular de la cedula de identidad N°. V-14.521.965.
TERCERO: Se mantienen los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, según providencia N° 0045-2022 de fecha de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, contenida en el expediente N° 004-2022-01-00325 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez
El Secretario,
Abg. Daniel Sanguino.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:08 p.m. bajo el No 0022. Conste.-
El Secretario;
Abg. Daniel Sanguino.
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