REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2.025)
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-O-2025-000004
ACCIONANTE: IVAN ALFONSO HERRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.262.992; correo electrónico ivanherreravzla@gmail.com, teléfono 0414-5681157.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Lesmes Antonio Osuna Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478.
ACCIONADA: ABOGADA ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDÓN, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha veintiséis de junio de dos mil veinticinco (26/06/2025), en el asunto signado con el Nº EP21-V-2022-000015, contentivo del Juicio de Nulidad de Asiento Registral; por la presunta vulneración de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha once de julio de dos mil veinticinco (11/07/2025), se recibió escrito en el que se interpone la presente acción de amparo constitucional; presentada por el ciudadano IVAN ALFONSO HERRERA PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, constante de dieciocho (18) folios y ciento cuarenta y nueve (149) anexos.
En fecha once de Julio de dos mil veinticinco (11/07/2025), se dio cuenta al abogado JOSE LUIS CÁRDENAS QUINTERO, Juez del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha catorce de julio de dos mil veinticinco (14/07/2025), se dictó auto mediante el cual se ordenó al accionante subsanar el defecto y la omisión detectada en el escrito presentado en fecha once de julio de dos mil veinticinco (11/07/2025), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 18, numerales 1º, 2° y 3º, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenándose su notificación y otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para el cumplimiento de tal mandato.
En fecha quince de julio de dos mil veinticinco (15/07/2025), se libró boleta de notificación Nº EC21BOL2025000057, dirigida al ciudadano IVAN ALFONSO HERRERA PARRA.
En fecha dieciséis de julio de dos mil veinticinco (16/07/2025), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN UZCATEGUI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.145, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SONIA DEL CARMEN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.694. En esta misma fecha, se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana ARACELI DEL CARMEN UZCATEGUI FERNÁNDEZ, ut supra identificada, por cuanto guarda relación con la presente Acción de Amparo. Además, se dejó constancia por medio de nota secretarial de la diligencia suscrita por el alguacil RAFAEL RAMÓN VELA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.602.152, en la que expuso, que para la práctica de la notificación realizó varios llamados en la puerta principal de la casa del ciudadano IVAN ALFONSO HERRERA PARRA, sin ser atendido; asimismo, que procedió a notificar vía telefónica al móvil personal, y dicha llamada resultó infructuosa, en consecuencia, remitió dicha boleta de notificación vía correo electrónico.
En fecha diecisiete de julio de dos mil veinticinco (17/07/2025), se recibió diligencia presentada por el ciudadano IVAN ALFONSO HERRERA PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, mediante la cual confiere poder apud acta; en consecuencia, se acordó tener como apoderado al profesional del derecho anteriormente identificado. En esta misma fecha, se recibió diligencia de la Alguacil Keila Yojathan Becerra Pernia, con resultado positivo de la boleta de notificación Nº EC21BOL2025000057, librada al ciudadano, IVAN ALFONSO HERRERA PARRA. Además, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte agraviada, abogado en ejercicio LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, mediante la cual subsana lo solicitado por este Tribunal Superior Tercero.
En fecha veintiuno de julio de dos mil veinticinco (21/07/2025), se ordenó agregar a los autos el escrito presentado en fecha diecisiete de julio del año dos mil veinticinco (17/07/2025), suscrito por el abogado en ejercicio LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, actuando como apoderado Judicial de la parte agraviada.
En fecha veintiocho de julio de dos mil veinticinco (28/07/2025), se recibió diligencia con resultado positivo de la alguacil: María Vianney Varillas Rivas consignando oficio Nº EC21OFO2025000093, dirigido a la Ciudadana: Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmado y sellado como recibido por la funcionaria BEATRIZ ANDREINA SIERRA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 24.112.385.
En fecha treinta de julio de dos mil veinticinco (30/07/2025), se recibió oficio Nº EH21OFO2025000288 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de fecha 29 de julio del año dos mil veinticinco (29/07/2025), mediante el cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, ordenándose agregar a los respectivos autos.
En fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (31/07/2025), se dictó auto ordenando oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sirva remitir con carácter de urgencia a esta Alzada, la causa signada con el Nº EP21-R-2022-000015, la cual guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional; librándose oficio Nº EC21OFO2025000101 dirigido a la Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha primero de agosto de dos mil veinticinco (01/08/2025), se recibió diligencia de la alguacil Dayana Carolina Moncada Hernández, consignando oficio Nº EC21OFO2025000101, con resultado positivo, dirigido a la ciudadana: Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, debidamente firmado y sellado como recibido por el ciudadano Johward Briceño, en su carácter de secretario.
En fecha seis de agosto de dos mil veinticinco (06/08/2025), se recibió oficio Nº EH21OFO2025000301 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; de fecha cinco de julio del año dos mil veinticinco (05/07/2025), remitiendo a ésta Alzada la causa principal signada con el Nº EP21-V-2022-000015, la cual guarda relación con la Acción de Amparo Constitucional. Agregado a los respectivos autos en fecha siete de agosto de dos mil veinticinco (07/08/2025).
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito de fecha once de julio de dos mil veinticinco (11/07/2025), al explanar los derechos constitucionales violados por la presunta agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, IVAN ALFONSO HERRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-4.262.992, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, número de teléfono celular 0414-5681157, correo electrónica vanherreravzla@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.617.670, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A bajo en 173.478, número de teléfono celular 0414-1599932 correo electrónico smti.seguros@gmail.com, ocurro muy respetuosamente ante esta Instancia Judicial de conformidad a lo establecido en los Artículos números 1, 2 y 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, para interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de junio de 2025, el cual anexo a este escrito en copia certificada marcada con la letra "A", auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil en etapa EJECUTIVA de Sentencia DEFINITIVAMENTE FIRME, Asunto EP21-V-2022-000015, en el Juicio de Nulidad de Asiento Registral que interpuse por ante ese Tribunal contra la Asociación Civil Don Jaime, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.555.075, acción que interpongo por la vulneración de mis derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya violación expongo de la manera siguiente:
De conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos número 2 "Estado Democrático de Derecho y de Justicia", número 7 "Primacia Constitucional", número 27 "Derecho al Amparo", número 51 "Derecho de Petición", número 257 "Proceso Judicial", ocurro como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela en garantía plena del ejercicio de mis derechos constitucionales y del ejercicio del mecanismo contemplado en nuestra carta fundamental relativo al amparo constitucional, en virtud de que se me han soslayado mis derechos constitucionales, los cuales paso a explicar:
PARTE AGRAVIANTE:
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Según lo establecido en el segundo aparte del articulo número 4 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, "....la acción. De amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento......". En este sentido por tratarse la presente acción contra un pronunciamiento dictado por un Tribunal de primera Instancia Civil, corresponde en este caso conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al Tribunal Superior Civil de ata Circunscripción Judicial, al cual le corresponda por distribución. Dos (02) (…Omissis)”.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este Tribunal Superior Civil actuando en Sede Constitucional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha veinte de enero de dos mil (20/01/2000). (Caso: Emery Mata Millán), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de la República serán conocidas por los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia, ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de primera instancia en lo civil de este circuito judicial civil, por la presunta violación, “…de sus derechos Constitucionales tales como: la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos número 2 "Estado Democrático de Derecho y de Justicia", número 7 "Primacía Constitucional", número 27 "Derecho al Amparo", número 51 "Derecho de Petición" y número 257 "Proceso Judicial"…”. Por consiguiente, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que es este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, el competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, dispone el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la comprensión del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como, también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, de fecha nueve de marzo de dos mil (09/03/2000), con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. Caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, en el fallo de fecha veinticuatro de octubre de dos mil tres (24/10/2003), la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostuvo que:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén)…”
Más recientemente, en fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25/04/2012) en sentencia N° 477, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente N° 12-0263, ha señalado la Sala Constitucional, la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación.
Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...”.
Asimismo, la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 939, de fecha quince de febrero de dos mil (15/02/2000), expresó:
“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…” (Subrayado y negrillas añadidos)…”
En atención a lo antes establecido y de conformidad con la jurisprudencia citada, a juicio de esta Alzada, el accionante, obvió el procedimiento a seguir para reclamar la supuesta violación infringida, recurriendo a un planteamiento que no se corresponde, por cuanto no agotó las vías de los recursos ordinarios para resolver la presunta situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco de agosto del año dos mil veintiuno (05/08/2021), en el expediente Nº 21-0162, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almarza, establece que:
“…Ahora bien, efectivamente, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría rogatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional.
En efecto, el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala estableció, en reiteradas decisiones, las exigencias bajo las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual ha señalado que, ante la interposición de un requerimiento de tutela constitucional contra sentencia o actuación judicial, necesariamente el tribunal debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación en su contra, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo a los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional y reforzado en la defensa de tales derechos y garantías.
En ese sentido, esta Sala dispuso, en reiteradas decisiones, las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles... (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Como puede observarse, es criterio afianzado de esta Sala Constitucional de que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas y suficientes que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01; 369/03; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014; 1484/2014 y 339/2019).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (Subrayado y negrillas añadidos).
la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
Sala Constitucional cuando resolvió una pretensión de amparo contra un acto de juzgamiento que había decidido un requerimiento de igual naturaleza (cuestionamiento a una medida), declaró, en alzada, su inadmisión con fundamento en el cardinal 5, del artículo 6 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la legitimada activa había agotado la oposición contra una medida de custodia, es decir, en razón del agotamiento previo del medio procesal de cuestionamiento disponible, para lo cual dispuso:
Del mismo modo, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, cuando, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho instituto de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss.S.C. n.os 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Dada las circunstancias que rodean los procedimientos celebrados para la tutela jurisdiccional de los derechos subjetivos de los justiciables, era la tramitación de la incidencia de la apelación –el cual fue agotado oportunamente y admitido en ambos efectos- el medio procesal idóneo para la resolución de las controversias suscitadas, y si se hubiese considerado, lo cual no se expresó de forma expresa e indubitable en el escrito de amparo originario, la existencia de una especie de fraude o colusión procesal, en ese sentido, era procedente la pretensión de nulidad, con base en ello, por vía del procedimiento ordinario, para que ambas partes tuviesen la oportunidad de alegación y pruebas para un eficaz ejercicio de los derechos a una tutela judicial, a la defensa y al debido proceso.
En definitiva, la peticionaria de tutela constitucional en el proceso originario tuvo a su disposición un medio de cuestionamiento judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada –apelación-, cuyo efectivo agotamiento y su admisión en ambos efectos, constituía el recurso procesal disponible e idóneo para la restitución de la situación supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales, lo cual aunado a la ausencia de justificación válida o de razones suficientes y valederas para la escogencia del amparo, a pesar de su empleo, así como la ausencia de agotamiento de la acción de reivindicación contra el acto de remate y adjudicación judicial, constituían argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional originaria por inadmisible.
hacer un análisis expreso y particular sobre la procedencia y subsunción de la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de especie, y no conocer sobe el fondo de asunto sin pruebas fehacientes y sin oír a la parte favorecida con el acto judicial cuestionado, pues, al apreciar las supuestas irregularidades debió, luego de la admisión, fijar la oportunidad de la audiencia para que los interesados expusiesen sus alegaciones y promoviesen sus pruebas para una acertada resolución de la controversia. Por el contrario, dada la gravedad de las delaciones, el previo agotamiento del recurso de apelación contra el acto de juzgamiento que negó la oposición al embargo ejecutivo, el cual fue oído en ambos efectos (folios 360 al 364, 375 y 379), y la ausencia de agotamiento del mecanismo procesal de impugnación contra el acto de remate y adjudicación (reivindicatoria ex artículo 584 del Código de Procedimiento Civil; vid., en ese sentido, s SCC n.° RC00531, del 17.09.2003), debió declarar la inadmisión de la pretensión de amparo, con el planteamiento de que todas las delaciones, situaciones y circunstancias que consideró de extrema gravedad, fuesen tramitadas y resueltas en vía ordinaria, mediante la correspondiente y respectiva alegación y prueba.
“con el planteamiento de que todas las delaciones, situaciones y circunstancias que consideró de extrema gravedad, fuesen tramitadas y resueltas en vía ordinaria, mediante la correspondiente y respectiva alegación y prueba”…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal Superior)
Vistas las anteriores precisiones, la acción de amparo en el presente caso resulta inadmisible ya que se configura la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud que considera quien aquí decide, que la situación jurídica presuntamente infringida queda en manos del accionante impugnar si lo estiman violatorio de sus derechos e intereses, por las vías recursivas ordinarias. Así se declara.-
Como corolario de lo anteriormente dispuesto, establece el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. Sobre la comprensión del precitado dispositivo normativo, es preciso indicar, que cuando se esté ventilando una acción de amparo constitucional ante otro tribunal, será inadmisible la nueva acción de amparo que se interponga por los mismos hechos que guarden relación con el asunto en cuestión, cuando la primera aún no haya sido resuelta.
En atención a la normativa legal antes transcrita, es menester indicar, que de una revisión exhaustiva, tanto del informe presentado por la presunta agraviante, jueza provisoria que preside dicho tribunal de primera instancia en lo civil; así como, de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº EP21-V-2022-000015, la cual guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional; se pudo constatar, que actualmente cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una acción de amparo constitucional contra un tribunal civil adscrito a este Circuito Judicial Civil, que guarda relación con los mimos hechos objeto de la pretensión que se ventila ante este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, actuando en Sede Constitucional; el cual se encuentra relacionado con el Expediente signado con el Nº AA50-T-2024-000504 (nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo arriba señalado, es evidente que, atendiendo a que se encuentra en trámite un amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vértice de la jurisdicción constitucional venezolana; y que el mismo guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente acción de amparo ante este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, actuando en Sede Constitucional; es por lo que, indefectiblemente constituye una causal de inadmisibilidad del mismo, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos, queda plenamente claro, que el hoy accionante, disponía de los recursos ordinarios, a fin de denunciar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales; de igual manera, se evidencia de la revisión de las actas que guardan relación con el presente amparo constitucional, que actualmente se encuentra en trámite, una acción de amparo constitucional por los mismos hechos, la cual está siendo tramitada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es por ello, que la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IVAN ALFONSO HERRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.262.992; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.478; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en los numerales 5° y 8º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los razonamientos antes planteados.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte accionante, y líbrese oficio a la parte accionada.
Regístrese y Diarícese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Tercero,
(FDO)
Abg. José Luis Cárdenas Quintero.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros del Real Alvarado Castillo.
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