REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: EP11-R-2025-000027

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FABIAN FABRICIO GUAPURICHE FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.7541.013.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, THAIS DEL VALLE GRUBER FIGUEROA, DIGMARY BRICEÑO ROJAS, JOANA GUIMAR SEVILLA, GUSTAVO LINARES y PEDRO LUIS SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.379.191, V-9.389.932, V-13.591.904, V-16.285.599, V-15.329.162 y V-24.114.997, respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.506, 302.796, 84.453, 270.468, 135.683 y 296.006, en su orden.
DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA (Ciudadana LISETH ELENA LAMUS TORRES): Abogados en ejercicio: PAOLA TERESA GÓMEZ ARIAS, JEIVER ENRIQUE RIVAS GARCÍA, SUHAIL COROMOTO GÓMEZ ARIAS, PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR y MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.430.792, V-25.795.614, V-16.191.321, V-12.205.686, V-13.,592.230, V-17.989.492 y V-25.399.756 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 165.603, 308.003 y 115.931, 71.521, 88.546, 141.748 y 307.597 en su orden.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de octubre del año 2025 por la parte demandante, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintecinco (f.231 al 241), declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2025, (f.06/2°) para el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintecinco (2025), dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: FABIAN FABRICIO GUAPURICHE FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.741.013; contra dicha decisión; la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 03 de diciembre del año 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: doce (12) de diciembre del año 2025 (f. 16/2°).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En materia de distribución de la carga de la prueba, la Sala Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.


Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

En principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

Así tenemos; que corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

En el caso de marras, Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria, en materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido, correspondiendo al demandante de autos demostrar el pago en moneda extranjera, así como los conceptos cobrados bajo los parámetros de excesos legales.
V
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve y evacua, documentales constantes de un (1) folio útil, marcada con el numero “1”, “Relación de nóminas”, la cual riela en el folio 133 al 138 y sus anexos marcados con el nro. 1, folio 139, denominada nómina de “Gran Casino”, del presente expediente. Objeto pretende demostrar la relación laboral y el salario devengado en divisas y descripción de cargo. Se observa que la parte contraria, es decir, la demandada a la que le fue opuesta los impugna, por corresponder a unas copias simples. En este sentido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. En consecuencia, al ser impugnado y no poderse adminicular con otro medio de prueba, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Promueve documental constante de dos (2) folios útiles, marcada con el número “2”, “Registro de Comercio”, la cual riela del folio 140 al 147. Se evidencia que dicho documental no fue atacado en modo alguno, en consecuencia, por tener la categoría de documento público, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia la existencia legal y Jurídica de la entidad de trabajo demandada, no obstante, no contribuye a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece. -

3.-Promueve documental, constante de un (1) folios útiles, marcada con la letra A, “Recibo de pago de su quincena” la cual riela en el folio 15 del presente expediente. Documental que fue impugnada por la parte contraria, al estar en copia simple no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se establece. –
4.- Promueve documental constante de un (1) folios útiles, marcada con el numero “4”, “Planilla del Seguro Social (IVSS)”, la cual riela en el folio 149 del presente expediente. Se evidencia que dicho documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia, por emanar de un órgano de la administración pública, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública; en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153). Así se establece. -
5.- promueve exhibición de documentales, donde se detallen recibos de pago. Respecto a lo solicitado, se hace menester mencionar, que conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 106 de la LOTTT, el incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta ley.; de la valoración de la presente prueba efectuada por el a quo se observa la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, y en atención a ello tiene como cierto el salario alegado por el trabajador alegado e el libelo de la demanda, puesto que el aludido artículo 106 hace referencia a la obligación del patrono del otorgamiento de recibos de pago.
Prueba Testimonial:
Señala la recurrida que los testigos fueron contestes, en responder, e insisten en que el pago se realizaba en dólares. Que trabajan en la sección de seguridad, en el horario de trabajo sostenido por el trabajador y el pago en divisas, siendo tachados por la Empresa demandada en atención a que dichos testigos tienen demandada con la misma entidad de trabajo en esta Coordinación Labora; por lo cual fueron desestimados sus testimonios por ende no se les otorga valor probatorio, por cuanto su objetividad está seriamente parcializada. Así se establece.
En este punto cabe destacar; con respecto a la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 establece lo siguiente:
‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerla bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”
Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y pacífica, al juzgar que el estudio de la prueba corresponde a los jueces de instancia por ser de su soberana apreciación la valoración del material probatorio y la decisión del tema debatido.
Criterio ratificado en sentencia de fecha: 16 de octubre del año 2024, al establecer:
En relación con la valoración de los testigos, esta Sala en sentencia número 083 de fecha 11 de abril de 2024 (caso: Zaida Beatriz Sánchez de Pérez contra Inversiones Gran Brasa, C.A.), ratificó la sentencia número 2.193 de fecha 30 de octubre de 2007 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.), que señaló:
La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que, en este sentido, no se evidencia vicio alguno.
Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio del año 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Resaltado añadido).

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
DOCUMENTALES:
1.- Promueve documental original constante de catorce (14) folios útiles, marcada con la letra “A”, “Recibo de pago de Nómina”, la cual riela del folio 152 al 165 del presente expediente. Al respecto la apoderada judicial del trabajador impugna las documentales que cursan del folio 152 al folio 165, alega que los documentos fueron forjados, no corresponden a lo que realmente firmaba su representado, y solicita que los documentos de los cuales solicito su exhibición se tengan como ciertos y fidedignos por cuanto no fueron exhibidos. Así mismo manifiesta que no era la firma del trabajador, ni sus recibos de pago, por ende, los impugna y alega ser recibos falsos, documentales que fueron falsificados. Por qué no se corresponden con la firma del trabajador. En este sentido la juzgadora a quo considera que la apoderada judicial del trabajador debió en su momento solicitar el cotejo de la documental, más sin embargo no lo efectuó y solo se limitó a impugnar, como si se tratase de una documental contentiva de copia simple. Es todo.- Se observa que la a quo no establece claramente si le otorga o no valor probatorio, por lo cual, quien aquí se pronuncia de una revisión a las documentales promovidas y la forma como fue atacada su validez, se observa que aun cuando señala que la impugna por ser forjados, asimismo desconoce la firma de su representado al señalar que fueron falsificadas y que dicha firma no se corresponde con la del trabajador demandante, aunado a ello el demandante en su declaración de parte manifiesta desconocer la firma presente en dichas documentales, no habiendo insistido su promovente en su validez. No se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- Promueve documental original constante de nueve (9) folios útiles, marcada con la letra “B”, “Recibo de pago del Bono de Alimentación”, la cual riela del folio 166 al 174 del presente expediente. En cuanto a esta prueba la recurrida señala; “La parte demandante, manifiesta que no era la firma del trabajador, ni sus recibos de pago, por ende, los impugna, alega ser recibos falsos, documentales que fueron falsificados por el empleador. Por qué no se corresponden con la firma del trabajador. En este sentido esta juzgadora considera que la apoderada judicial del trabajador debió en su momento solicitar el cotejo de la documental, más sin embargo no lo efectuó y solo se limitó a impugnar, como si se tratase de una documental contentiva de copia simple. Es todo”. – Así las cosas; observa quien aquí se pronuncia, que la recurrida se limita a señalar que la parte demandante se limitó a impugnar la documental sin promover la prueba de cotejo, pero es el caso que se planteó un desconocimiento de la firma, asimismo señala que es falso; ante este supuesto; la ley orgánica procesal del trabajo en su artículo 87 establece: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en consecuencia, al no insistir su promovente en su validez, no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.

Respecto a la prueba de declaración de parte, el trabajador desconoce la autoría de sus firmas en los recibos de pago, y hace una breve disertación del trabajo desempeñado, que trabajaban en espacios reducidos, que fue despedido, la empresa tenía un ingreso aproximado de 5000 mil dólares diarios solo en máquinas, aparte de los ingresos en otras salas, como salas vip. Manifestando ingresos diarios elevados. Es de hacer notar que la declaración de parte es una figura jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, y autoriza legalmente al Juez para sacar las conclusiones necesarias sobre el caso sometido a su conocimiento; se evidencia de la reproducción audiovisual que la Juzgadora de Primera Instancia presencio en la audiencia de juicio, la declaración de parte del trabajador compareciente; de la misma se desprenden elementos que conllevan a materializar la convicción en la jueza, respecto a los hechos expuestos tal como el desconocimiento de firma de las documentales promovidas por la parte demandada, supra indicadas. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación por los recurrentes, con fundamento en el PRINCIPIO TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM; el cual se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante..

Oída la exposición de la parte demandante apelante; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

(….) primero quiero mencionar ciertos aspectos sobre la valoración de la prueba en cuanto a la testimoniales; se evacuaron tres (3) testigos los cuales fueron contestes en determinar la moneda de pago, la cantidad del pago, la periodicidad del pago, la jornada del trabajo y los días de trabajo; sin embargo la juez desecho de estas pruebas testimoniales y aquí hay que dos (2) incidencias importantes: uno (1); la juez se basó en una tacha porque los ciudadanos eran ex trabajadores del casino sin embargo hay que tener en relevancia que la sentencia número 0062012-000003 del 09/01/2012 del juzgado superior del estado Aragua aunque no es vinculante, en análogo caso estableció que ex trabajadores pueden declarar a favor o en contra de la empresa sin que esta sea causa de inhabilidad, otra incidencia en el caso para estos testigo fue que la tacha de testigo fue realizada por la patronal en un momento importuno fue realizada directamente en la conclusiones que en el momento oportuno que le correspondió ella uso una figura que no correspondía y solo impugno los testigos por esto solicito que se declare con lugar.
Otro punto importante es la declaración de parte, ya que esta fue indebidamente clasificada (…) no se tomó en consideración lo que declaro; lo que era salario, periodicidad, la forma de pago, la jornada de trabajo, hubo un error de motivo por lo que solicitó la declaración de parte que fue admitida sea considerado como prueba del demandado (…) sobre la documentales en relación a la nómina de los trabajadores que se encuentra como el anexo A-1 del escrito de prueba en el folio (139) y vuelto, el recibo de parte de quincena que se encuentra como el anexo A del Litis y del folio (15) y como anexo 1 del escrito de prueba ambas documentales fueron impugnada en sala por la patronal por estar está en copia simple sin embargo hay que tener en consideración que de acuerdo con la exhibición solicita a la patronal en el momento de juicio la patronal manifestó que ellos no poseían más recibo a aparte de los que han consignado en el expediente es decir; la exhibición no se cumplió por lo tanto el juez a quo debió tomar la consideración la consecuencia del artículo 82 parágrafo segundo; 106 de la LOPTRA, y tomar en consideración también la declaraciones de los testigo los cuales confirmaba directamente el salario que se hablaba el recibo de pago y la nómina de los trabajadores, la periodicidad del pago y la cantidad por lo tanto fue vaga al momento de valorar estas prueba por lo que solicito el examen nuevamente por este tribunal a quo y que sea declarado con lugar. (…) tomando en consideración las prueba aportadas en este debate hay un hecho importante que determina aquí en el momento de la valoración del salario por la juez a quo, esta determino que no tenía elementos suficientes por la parte patronal para determinarlo o por parte de nosotros para determinarlo ya que ninguna de mis prueba fue admitida ella manifestó que tomando las máximas de la experiencias estableció un salario en bolívares equivalente a 25.830,00 esta cantidad cabe lo que era 700$ al momento de la culminación de la relación laboral 23 de septiembre del 2024 cuya tasa del banco central de Venezuela era de 36.82 bolívares sin embargo la juez no tomo en consideración desde la Litis, la declaración de los testigo la relaciones de parte, los recibo de pago, las nóminas de trabajadores siempre se reclamó y se manifestó que la relación laboral tenía un salario de 700$ pagadero en efectivo entonces la juez en la resolución de la decisión debió tomar en consideración lo establecido en el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela y lo expuesto me la jurisprudencia 062 del 10 de diciembre de 2020 de la sala de casación social en el caso “ERMAS” lo que representó plenamente lo que dice el artículo 128 de la ley del banco central de Venezuela cuando los salarios son fijados en divisa debe calcularse en divisa, si no existiera un acuerdo determinado del pago en divisa el mismo debe ser pagado: presenta dos opciones o en divisa o en bolívares que sea pagadero a la tasa del banco central de Venezuela del día del pago sin embargo eso no lo hizo la juez por lo que solicito cada uno de los cálculo se tome en consideración el salario base la tasa del banco central de Venezuela para los cálculo y al final se solicita el recalculo del banco central de Venezuela al momento de la experticia pagadera del pago como tercer punto importante quiero dejar constancia sobre ciertos beneficios ligado a la relación de trabajo que no fueron aprobados o aprobados de forma diferente; quiero dejar constancia aquí ya que la patronal no me exhibió la nómina, los recibo de pago; se tiene por cierto el artículo 82 párrafo segundo es decir todo lo medio mencionado por mi representado en la Litis, se toman como cierto los elemento reclamado como los día feriado reclamado, horas extras reclamados, bono nocturno reclamado la quo manifestó la recurrida fue que nuestra representación no lo individualizo directamente cada uno. (…) quiero dejar en constancia de esto en los días; respecto a los días feriados reclamado en la Litis en el capítulo 4 numeral 1 existe un cuadro representativo mes por mes indicando los días referidos que trabajo y los días que debería ser libre obligativamente que fueron trabajados; por ejemplo la relación laboral empezó el 22 de diciembre de 2022 el trabajo esa fecha el 24 y 31 que está cumpliendo, mi representado en el cuadro por eso solicito los 112 días feriado reclamado en la Litis en el capítulo 4 numeral uno con respecto a la hora extras hay que tomar en consideración que mi representado trabajaba 6 días a la semana un horario mixto que podía ser una semana de 7am a 7pm y la siguiente semana de 7pm a 7 am es decir trabajaba 12 hora diarias más de 4 hora diarias era como horas extra sin embargo nosotros consideramos en consideración lo máximos permitido por la legislación en el capítulo 4 numeral 2 hay un cuadro comparativo nuevamente mes por mes por lo que solicitamos señalada con lugar la 183,26 horas extras señaladas, en cuanto el bono nocturno nuevamente lo digo por la misma exigencias que no fueron claro sin embargo en la Litis en el capítulo 4 numeral 3 se deja constancia nuevamente del cuadro con la semana que se trabajó en bono nocturno que era el horario de 7pm a 7am que solicito a esta representación que declare con lugar los 367 días trabajado de bono nocturno bajo este régimen.
En cuanto a la garantía de prestaciones sociales según el a quo señalaba en la sentencia 205 días de prestaciones sociales sin embargo lo reclamo por nosotros en la Litis era de 120 días por lo que solicito a la superioridad el estudio de este elemento en consideración declarando con lugar con respecto a la indemnización por despido injustificado; en la sentencia la juez declaro este es pedimento en la cual se encontraba en la Litis en el capítulo 4 numeral 10 sin embargo al momento de establecer el pago el pagadero de cada uno de los elemento la juez no los individualizo lo tomo nuevamente como prestaciones sociales cosa que no se tiene como cierta por lo que solicito sea pautado como tal la indemnización por despido; para terminar tengo unos punto importante la diferencia de vacaciones del periodo 2022 y 2023 por cuanto estas fueron pagados al trabajador sin embargo no se tomaron en cuenta los días feriado trabajados, la horas extras y los horario nocturno por lo que se estaba solicitando el pago de esa diferencia de vacaciones 2022-2023 la cual la juez la silencio completamente porque no la menciona por eso solícito que sean declarada con lugar por todo lo ante expuesto solicito que la presente apelación sea declarado con lugar en toda y cada una de su parte

Así las cosas; se observa que la parte demandante recurrente cuestiona que la recurrida no valora los testigos evacuados a su favor; según señala fueron contestes en determinar la moneda de pago, la cantidad del pago, la periodicidad del pago, la jornada del trabajo y los días de trabajo; que no obstante a ello, la jueza desechó estas pruebas testimoniales basándose en la tacha efectuada por el demandado, bajo el argumento se ser ex trabajadores de la entidad de Trabajo demandada; asimismo delata que el Tribunal a quo no dio una adecuada valoración a la declaración de parte rendida por su representado, y que a su vez no le dio valor probatorio a la documental denominada Nómina de pago; ni al recibo de pago de parte de la quincena que se encuentra como el anexo A de la Litis en el folio quince (15) y como anexo 1 del escrito de prueba; que si bien es cierto; ambas documentales fueron impugnada en sala por la patronal por estar en copias simple no se tomó en consideración que de acuerdo con la exhibición solicitada a la parte demandada; la exhibición no se cumplió por lo tanto la juez a quo debió aplicar la consecuencia de la no exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 parágrafo segundo; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, es enfático en señalar que, de no haber incurrido la sentencia en los vicios señalados, el resultado hubiese sido diferente, puesto que, según su decir, el demandante probó que su pago era en monedad extranjera, siendo que la recurrida tomó como salario la cantidad de 25.830, lo que equivale a 700 dólares al momento de la terminación de la relación laboral; en atención a ello solicita la revisión de las pruebas. En el mismo hilo argumentativo, la parte demandante recurrente señala que el tribunal ad quo incurrió en errada motivación, no ordenó el pago de los día feriado reclamados, horas extras reclamados, bono nocturno reclamados, argumentando la recurrida que de la manera como fue estructurado su reclamo no es procedente, por no haber individualizado directamente cada uno; que su representado solicito el pago de 112 días feriados; con respecto a las horas, atendiendo a la jornada de trabajo demandada, reclama 183,26 horas extras, en cuanto el bono nocturno solicita 367 días trabajados de bono nocturno.

En lo atinente a la garantía de Prestaciones sociales, arguye que el a quo en su sentencia ordena el pago de 205 días de prestaciones sociales sin embargo lo reclamo en la Litis era de 120 días por lo que solicita a la superioridad el estudio de este elemento en consideración declarando con lugar con respecto a la indemnización por despido injustificado.
En el mismo orden de ideas que el a quo no ordenó el pago de los días feriados trabajados, las horas extras y el horario nocturno y la diferencia de vacaciones 2022-2023, lo cual fue silenciadas totalmente expone.
Ahora bien; para decidir tenemos: respecto a la apelación expuesta por el demandante recurrente observa esta alzada que cuestiona la forma de valoración de las pruebas en la recurrida, señalando igualmente que la Jueza silencio pruebas, por ende no sentenció de manera apropiada, asimismo delata error en la motivación de la sentencia, en atención a ello solicita que sean revisadas todas las pruebas.
Así las cosas; delata vicios en la motivación de la sentencia por errada valoración de las pruebas; por haber silenciado algunos medios probatorios, según refiere. Cabe destacar que es fundamental la valoración de la prueba, por cuanto es crucial para la toma de decisiones en cualquier proceso judicial o administrativo, por lo que es importante realizarla de forma cuidadosa y precisa.
Así tenemos que hay inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis
1°)Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas;
3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y
5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

En este sentido el vicio de silencio de pruebas; la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio e inmotivación por silencio de pruebas, ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, criterio contenido en la Sentencia número 1141 del 10 de noviembre de 2016 (caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

Asimismo, ha establecido la Jurisprudencia, para que una sentencia se considere debidamente fundada en los hechos que constan en el expediente, el juez tiene el deber de examinar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, incluso aquellas que, a su juicio, no resulten idóneas para generar convicción, debiendo expresar siempre su criterio respecto de ellas. Por ello, el juzgador no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su fallo y silenciar otros; por el contrario, está obligado, conforme a los mencionados artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar integralmente todas las pruebas consignadas en el proceso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social considera que una sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión omite realizar cualquier mención sobre una prueba que fue promovida y evacuada por las partes y que consta en las actas procesales del expediente; o cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juzgador se abstiene de analizar su contenido, de expresar el valor que le atribuye o de justificar las razones que tuvo para desestimarla del acervo probatorio, siendo importante, además, corroborar que dichas pruebas sean determinantes para la resolución de la controversia.
Ahora bien, esta alzada a los fines de determinar lo delatado, procede al análisis de la sentencia recurrida, con el objeto de verificar si el tribunal ad quo apreció ó no los medios probatorios referidos, quien señaló sobre este particular lo siguiente:
En el orden respectivo, se evacuo la prueba testimonial.
Los testigos fueron contestes, en responder y así mismo insisten en que el pago realizado fue en dólares. Que trabajan en la sección de seguridad. Fue propuesta la tacha del primer testigo presentado, por cuanto el mismo tiene una demanda contra la empresa, propuesta la tacha, la apoderada judicial consigna documentación que certifica lo alegado, procede la misma y no se le concede valor probatorio.
El segundo testigo, insistió en el horario de trabajo sostenido por el trabajador y el pago en divisas, efectuado por la empresa. Propuesta la tacha, la apoderada judicial consigna documentación que certifica lo alegado, procede la misma y no se le concede valor probatorio.
El tercer testigo, insiste en el horario alegado por el trabajador, el pago recibido en moneda extranjera. Propuesta la tacha, la apoderada judicial consigna documentación que certifica lo alegado, procede la misma y no se le concede valor probatorio.


Del extracto de la sentencia transcrita se observa que la Jueza no le otorga valor probatorio, en virtud de la tacha propuesta por la parte contraria; considerando quien aquí decide acertada la decisión del a quo, por cuanto si bien es cierto la legislación Laboral Venezolana, no contiene a priori que deban desecharse sus testimoniales por el hecho de ser trabajadores, no obstante la jurisprudencia ha establecido que la valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, que en el caso de marras no generan confianza ni imparcialidad, dado que por notoriedad judicial que deviene de herramienta tecnología Juris 2000, común a todos los Tribunales que conforman este Circuito Laboral, se constatan que tienen demandas en curso en donde aparece como demandada principal la entidad de Trabajo “Gran Casino”, en consecuencia tienen interés en la resultas del asunto; por lo que, en este sentido, no se evidencia vicio alguno. Así se establece.

En el mismo hilo argumentativo, el demandante apelante; según su decir, tiene pleno convencimiento de que el demandante probó que su pago era en monedad extranjera, y que no obstante a ello, la Jueza de primera Instancia tomó como salario la cantidad de 25.830 en moneda de curso legal, lo que equivale a 700 dólares al momento de la terminación de la relación laboral, asimismo argumenta que el a quo, no ordenó el pago de los día feriados reclamados, horas extras reclamados, bono nocturno reclamados, que su representado solicitó 112 días feriados; 183 de horas extras, 367 días de bono nocturno. En lo atinente a la garantía de Prestaciones sociales, arguye que el a quo en su sentencia ordena el pago de 205 días de prestaciones sociales sin embargo lo reclamo en la Litis era de 120 días por lo que solicita a la superioridad el estudio de este elemento en consideración declarando con lugar con respecto a la indemnización por despido injustificado , ya que no fue ordenado el pago por este concepto.
En lo concerniente a lo aludido por el demandante recurrente, la a quo estableció lo siguiente:
En este sentido y respecto a lo argumentado, considera esta juzgadora que el punto controvertido se basa en el salario devengado, por cuanto el accionante alega un salario por el orden de los setecientos dólares americanos y por su parte la contraparte alega que pagaba la cantidad de 700 BOLIVARES y niega pago en dólares americanos. En este sentido, conviene reflexionar respecto a la distribución de la carga probatoria, al respecto se hace necesario mencionar que corresponde probar a quien alegue los hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por ende; debe el trabajador demostrar que devengaba un salario contemplado en dólares americanos, al respecto es criterio reiterado por nuestra sala de casación social, sentencia nro 270, de fecha 22 de julio de 2025, donde se expone que en los casos donde se alegue un salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a este, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes. En este sentido, observa esta juzgadora que de conformidad a las pruebas esgrimidas no se logra evidenciar que el pago fuese efectuado en dólares americanos, porque si bien es cierto que el trabajador promueve un recibo de pago el mismo fue impugnado y al encontrarse en copias simples carece de valor probatorio. Así mismo, la hoja de relación de nómina fue impugnada por encontrase en copias simples, por ende, carece de valor probatorio. Ahora bien, por su parte la apoderada judicial de la demandada alega un salario por el orden de los setecientos bolívares, y consigna, conforme a la prueba de exhibición recibos de pago, más sin embargo estos recibos no demuestran el salario alegado y fueron desconocidos por el trabajador, durante la prueba de la declaración de parte, así mismo, fueron desconocidos los recibos de pago por concepto bono de alimentación. Siendo la oportunidad para exhibir los recibos de nómina la parte empleadora, manifestó el impedimento de consignar las documentales, por cuanto; no se encuentran en poder del empleador aunado a que atribuyo un mal manejo por la gerencia de talento humano. Ante lo expuesto, considera esta juzgadora, que no se logra demostrar ni el salario en dólares americanos, ni los setecientos bolívares alegados por la contraparte. Ahora bien, como no logra el patrono demostrar el pago a razón de los setecientos bolívares, esta juzgadora, en apego al principio de favor, aplica en el caso in comento , las máximas de experiencia y sana critica, en apego a lo que favorablemente fue expuesto por el trabajador, ya que si bien es cierto, el mismo NO LOGRO, demostrar que el pago era efectuado en divisas, se tomara un pago mensual a razón de lo que para la fecha, equivalía en bolívares al monto de setecientos dólares, y en este sentido y conforme a nuestro estado democrático y social de derecho y justicia se toma que el último salario devengado fue de 25.830,00 bolívares. Y se toma este salario en bolívares como el último salario devengado, dada la labor desempeñada, el tiempo que laboraba, el cual no fue objetado por la contraparte quien avalo y acepto un horario con jornada especial, siendo así, por máximas de experiencias y sana critica inferimos que es poco probable que devengara un salario acorde al salario mínimo o a los setecientos bolívares, y al no ser demostrado el salario alegado por el patrono, siendo que los recibos de pagos promovidos y evacuados, no se corresponden en montos con lo alegado en el orden de los setecientos bolívares, ya que todos establecen un monto de 64,95 y uno solo que riela al folio 164 del presente expediente, establece un monto de 373 con 28. Por ende, y existiendo tanta contradicción entre lo alegado y lo probado, se toma como referencia el salario de 25.830,00 bolívares como el último salario devengado. Es todo y así se decide. -
Teniendo claro el salario, procedemos a establecer los límites de duración de la relación de trabajo, teniendo como fecha de inicio 03 de diciembre de 2022 y como fecha de retiro no justificado 30 de septiembre de 2024. Estimando 1 año y nueve meses.
Así tenemos del extracto de la sentencia, como de las pruebas supra analizadas en acápites anteriores, se observa que ciertamente el demandante no logró demostrar que percibía el pago de su salario en moneda extranjera, en este sentido es reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en lo atinente a este punto, tenemos que de manera reiterada, ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera, durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrarlo, siendo el salario un punto controvertido, ya que la parte demandada niega rotundamente la cancelación de salarios en moneda extranjera, arguye que le cancelaba eran 700 Bolívares; para mayor abundamiento es oportuno traer a colación Sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018, caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A; ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024, caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.). Criterio ratificado en fecha 14 de agosto del año 2024; caso: INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, y sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Caso: ISABELLA GRATEROL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil MDN PUBLICIDAD, C.A., las cuales son reiteradas en establecer que la carga de la prueba le corresponde al trabajador demostrar que percibía el salario en moneda extranjera; en consecuencia, tal como lo estableció la recurrida no se evidencia de las pruebas aportadas que se dé por probado el salario en divisas, y en lo concerniente a horas extras, días feriados laborados, días de descanso, días compensatorios, siendo que su cobro sobrepasa el límite legal establecido, dada la cantidad solicitada, al no poder el accionante demostrar la procedencia de esos excesos legales, se tiene que la relación de trabajo se efectuó en jornada especial, sin que demostrara que laboraba las acreencias en exceso demandadas. Al no cumplir con la carga impuesta, fue acertada la recurrida al negar su procedencia. Así se establece.
Ahora bien, la juzgadora de primera Instancia en relación a la determinación del salario estimo, que no logró el demandante demostrar que su pago se efectuara por el orden de setecientos (700 $) dólares en efectivo; y el demandado por su parte no logró demostrar que el salario devengado era de setecientos bolívares, considerando quien aquí se pronuncia; que el patrono generó dudas acerca del monto percibido, ya que reconoce la cantidad de 700 pero en bolívares, mas no en divisas. Ahora bien, como no logra el patrono demostrar el pago a razón de los setecientos bolívares, la juzgadora, en apego al principio de favor, aplica en el caso in comento , las máximas de experiencia y sana critica de manera favorable al trabajador, ya que si bien es cierto, el mismo no logró, demostrar que el pago era efectuado en divisas; la a quo guiada y autorizada por las máximas de experiencia, con fundamento en la naturaleza del trabajo realizado, la entidad de trabajo demandada, las responsabilidades que generaban para el demandante las tareas encomendadas a realizar como parte de su rutina de trabajo, y analizando el comportamiento del patrono de querer crear confusión en cuanto al salario; y por permitirlo así la ley orgánica procesal del trabajo en su artículo 9 al autorizar a los operadores de justicia, en caso de dudas fallar a favor del trabajador, y aunado a que el demandante en su escrito libelar, folios cuatro y su vuelto (4)del libelo inicial, así como el folio cuarenta y tres y su vuelto (43) del escrito de subsanación, hace su reclamo en base de 25.830,00 bolívares, en consecuencia es acertada la decisión del a quo tomar este monto como el último salario devengado, dada la labor desempeñada, el tiempo que laboraba; desempeño que no fue cuestionado por la contraparte quien avalo y acepto un horario con jornada especial, siendo así, por máximas de experiencias y sana critica inferimos que es poco probable que devengara un salario acorde al salario mínimo o a los setecientos bolívares alegados por el patrono; en consecuencia de lo anterior se desprende que contrario a lo esgrimido por el apelante; la Ciudadana Jueza, aplicó correctamente la normativa laboral al caso en concreto; puesto que analizó y valoró cada medio probatorio traídos a los autos; adminiculándolas entre sí para llegar a la certeza de lo decidido; puesto si bien es cierto en un extracto de la sentencia dejó por sentado que la demandante no logró demostrar que percibía en salario en moneda extranjera, de igual manera efectuó el análisis de las probanzas y alegatos efectuado por las partes y lo medios probatorios cursantes en actas, en consecuencia no es cierto lo argüido por el apelante, independientemente que haya sido del agrado del recurrente, la a quo ha decidido conforme a derecho, siendo acertado la valoración efectuada y el salario tomado en consideración para la cuantificación de los conceptos ordenados a pagar. Así se establece.
Arguye igualmente el demandante apelante que la recurrida no ordenó el pago de la indemnización por despido. Así las cosas, de la revisión de la recurrida se lee textualmente lo siguiente:
“En cuanto al concepto de indemnización por despido, teniendo la carga el empleador de demostrar las causas del despido, siendo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas, no logro demostrar conforme a la carga procesal lo alegado, siendo así y conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS Bs. 101,705,00 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE. -
En atención a este reclamo, no puede dejar pasar por alto quien aquí se pronuncia la situación detectada en el sentido de que el apelante, hace afirmaciones incomprensible sobre conceptos que si fueron ordenados a pagar, dando la impresión que no fue analizada, ni leído detalladamente el fallo recurrido a los fines justificar el ejerció del recurso incoado, puesto que si bien es cierto, considerándose error de transcripción dice por concepto de prestaciones sociales, no es menos cierto que en el encabezado del párrafo señala claramente que se corresponde con el concepto de indemnización por despido, aunado al hecho de que en pasajes de la sentencia se lee que ordena pagar cantidad similar para lo que se corresponde con las prestaciones sociales. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, dicho recurso no puede prosperar. Así se establece.

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre del año 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano FABIAN FABRICIO GUAPURICHE FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.7541.013, en contra de la DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-50250615-2; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 29-A, del libro de registro llevado por ese despacho, en fecha 28 de Julio del año 2022, número de expediente 295-41895.y los DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos LISETH ELENA LAMUS TORRES y DIEGO JOSÉ CAPOFERRI MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.011.589 y V-20.988.701, respectivamente; en su condición de presidente y director, accionistas de la Sociedad Mercantil “GRAN CASINO BARINAS”, C.A.
En fecha 30 de Octubre del año 2025, la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, en su condición de coapoderada de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la decisión proferida por la Jueza A quo. (f 269/1°)

En fecha 31 de octubre del año 2025, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos (folio 2/2°) y remite el expediente a esta Alzada a través de oficio N° 93/2025.(folio 3/2°)

En fecha cinco (12) de noviembre del año 2025, este tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con lo contemplado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el décimo quinto (15°) día de despacho a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia de apelación. (f.06/2°)

En fecha 02 de diciembre del año 2025, el abogado en ejercicio PEDRO MORALES, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se adhiere a la apelación propuesta por la parte demandante. (f. 11/2°)

Ahora bien, con respecto a la figura de adhesión a la apelación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1423 de fecha 29/09/2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso JOSE ORLANDO RUIZ CRUZ, contra la sociedad mercantil DELL´ ACQUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA) lo siguiente:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

En este mismo orden de ideas; Jurisprudencia de fecha: 12 de junio del año 2024, estableció lo siguiente
“La figura de la adhesión es un recurso accesorio a la apelación, que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se aplica de forma supletoria los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva. En este contexto, podemos pensar que al estar instituido el procedimiento laboral de forma oral, la adhesión corre la misma suerte en cuanto a su procedimiento, y se pudiera presentar ante la audiencia oral que se realice ante el tribunal de alzada, sin embargo, esta premisa fue superada en sentencia número 138 del 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en posteriores decisiones como la número 1.423 del 29 de septiembre de 2009 (caso: José Orlando Ruiz Cruz contra Dell´Acqua, Compañía Anónima) criterio éste que incluso fue ratificado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.690 del 1° de diciembre de 2014 (caso: Doogles Ramón Reina) debiendo ser por escrito antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, considera esta Sala que el procedimiento escrito de la adhesión es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse la aplicación supletoria de las normas que la rigen de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se observa del iter procesal que la parte demandada de forma cónsona con la normativa aplicable se adhirió correctamente a la apelación de la parte actora, es decir, lo realizó de forma escrita antes de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación


Tal como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, la adhesión a la apelación se debe proponer ante el juez de alzada, determinando el apelante adhesivo en su solicitud el objeto, así que si se cumplen con los extremos legales será procedente que el juez de alzada conozca de la misma; en ese sentido, esta Juzgadora de conformidad con el ordenamiento jurídico, así como lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal el solicitante cumplió con las formalidades de ley, es decir la solicitud de adhesión fue propuesta ante esta Alzada en tiempo hábil y fue determinado en la diligencia que riela al folio once (11/2) de la segunda pieza del expediente, por consiguiente entra a conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación, así como de la adhesión. Así se establece.

Fijado lo anterior esta Alzada pasa a conocer de las denuncias planteadas por el apelante adhesivo en la audiencia oral y publica de apelación:
Expuso lo siguiente:

(…) básicamente el recurso de apelación, hay punto que tiene mucha conexión como la que acaba de expresar la parte actora; entonces sirva lo que voy a expresar con respecto que ambos: desestimo en un punto particular en cómo el juez valora los elementos probatorios y con lo cual establece los hechos; disiento con el tema de los testigos; por un punto de notoriedad judicial que eso fue lo que se planteó, que era el interés del proceso el interés en el proceso por ser ex trabajador y más aún por notoriedad judicial en los expediente EP11-L-2024-78, EP11-L-2024-93, EP-11-R-2025-28 Y EP11-L-2024-86 son las causas que cursa en este circuito en la cuales los testigos promovidos por la parte actora Morel Retrepo, Andrés Arias, Cesar Ibarra y Víctor Peraza habían también incoado una demanda por prestaciones sociales contra mi representada el Gran Casino no se trata de la condición ex trabajador es que además de eso contra el Gran Casino “tengo una demanda la cual también pretendo algo similar: demostrar que se pagaba en dólares demostrar un horario.(…..), en demostrar en su propia causa entonces en ese punto si disiento; la juez acertadamente los desecha en ese aspecto; en cuanto se pretende conectar trata de adminicular uno recibo; el único recibo que presentan ellos, de pago donde dicen hay un pago en dólares, lo trata de adminicular con una declaración de testigo que la juez ha desechado afortunadamente por el tema de interés en el proceso y por el poder judicial y los expediente que tienen; acá tenemos que la falta de exhibición hablo del folio (139) es el que menciona el colega de una nómina; una nómina que se impugna en copia que se pide la exhibición y que debió no haber sido acordada la admisión de la prueba porque la nómina no forma parte de que son obligaciones que debe llevar el patrono por lo tanto la nómina como tal es un tema interno de que como yo gestiono el pago de mi personal, lo que llevo de mi personal y que la ley ordena es informar al trabajador su recibo, tener un libro de registro de vacaciones, tener un registro de horas extras etc. etc. etc. Entonces pretende por la falta de exhibición de una copia que fue impugnada; (….) esto no es un instrumento es un documento y porque parto desde ese punto? los instrumentos se caracteriza por tener firma se tiene un autor que tiene la firma de identificación, esto es una copia, un documento una reproducción una foto cual es además de esto impugnada, la parte actora pretende que el juez en su silogismo se apoye de un documento, de un instrumento un documento que fue efectivamente impugnado, luego visto que no existe el tema de la exhibición; y tenemos el temas de la prueba de los testigos, nos vamos a los recibo yo si concuerdo con el representante de la parte demandante que hay una contradicciones en la motivaciones del fallo porque por un lado le da valor dice que los documento en la audiencia fueron impugnado hablo de la documentales que riela del (154) al (174) que fueron aportada por nuestra representada en la cuales en la audiencia de juicio solamente fueron impugnadas por relevante impertinente porque son contraria a lo que el trabajador dice es decir si ataco un instrumento el modo tengo tres forma lo impugno porque es copia para que me traigan el original, desconozco la firma y si a mí se me ocurre irme por la suerte de impugnar contenido y firma y tachando esa son la forma de destruir el instrumento el contenido del documento habrá que ver qué hecho le emerge el juez al hacer su razonamiento por la sana critica valorar lo hecho que esta explanado en esos hechos ofrece o no importancia para el proceso y lo considera justos para crear ese silogismo y dictar sentencia y luego la juez y utiliza la palabra del colega que es muy clara la oportunidad la sentencia para su consideraciones para decidir dice en un párrafo continuo casi al final que durante la declaración de parte después que la prueba; se evacua acto después que la parte efectúe el control de la prueba desconoce la firma desconozco que yo no firme y eso es parte de lo que insiste la representación actora en su escrito de apelación entonces los lapso lo vamos a subvertir pero lo peor no tanto a veces los abogado podemos alegar por alegar pero el juez no se puede equivocar, si la juez en valoración dice que la doctora blanca o el doctor que haya asistido a la audiencia equivoco su medio por que solamente impugnó pero no reconoció porque no tiene valor probatorio como después yo digo en la declaración de parte en la consideraciones para decidir esa prueba como no fue promovido el cotejo porque fue reconocida la firma esa prueba no tiene valor y porque no tiene importancia esa prueba valga el punto uno (1) que también hay una contradicción y no como se establezca en los hechos; la juez dice al momento de mostrar el salario que los recibo aportado no demuestra el monto que se alegó en el tema del libelo en el tema de la constatación de la demanda pero también ordena el pago del beneficio de la alimentación completo porque eso recibo estaba desechado entonces la pregunta es si en una parte cuando planteo mi motivación digo los recibo que aporto el patrono se contradice con lo alegado en el libelo de la demanda quiere decir que lo valoro por otro lado lo mismo grupa agresivo que fue objeto de la misma situación de la declaración de parte los desecho y ordeno el pago del cesta ticket completo y no se descuenta los pago que se está condenando al trabajador en eso tenemos una gran contradicción en la motivación que está realizando la decisión hay concuerdo completamente con el actor si hay una contradicción en la demanda en la manera el cual establezco la prueba y luego realizo el razonamiento hay otro punto importante y en verdad puede ser un error que en verdad no vicia en procedimiento dice que la declaración de parte la señalaron con una prueba del demandado el que declaro fue el trabajador la relación de parte que busca que salga elementos que contante y le dé seguridad al juez de lo que digo el juez es soberano en apreciar si lo que el trabajador dice se corresponde o no de su pretensión y obviamente simple y obviamente usa un sentido el sentido común cualquier trabajador o cualquier persona que este demandando y el juez lo pone a declarar obviamente va a corroborar los que dice en el libelo de la demanda si era su seguridad o no, estudio o no , sea la verdad o no obviamente va a corroborar eso es un elemento probatorio absoluto si la confesión de parte busca una confesión y yo no confieso lo que me beneficia porque obviamente siempre voy hablar a mi favor la característica de la confesión aparte de ser tan expresa es decir la presunta yo declare hechos que me perjudican yo digo epa si es verdad me pagaron como en esto día una audiencia de juicio el mismo trabajador reconoció y dijo esto pago era de esta manera y este pago era cestatickert él dijo algo diferente de la demanda esa declaración tiene valor porque él está aceptando un elemento pero decir que al trabajador se le dé la razón porque dijo a mí me deben plata a mí me pagaban 700$ y eso es cierto es corroborar la pretensión y eso no es así hay que cumplir con la carga para demostrar el hecho y luego volvemos con el tema del salario sala de criterio que tenemos vigente, la moneda de curso legal de nuestro país es el bolívar eso no lo vamos a discutir de ninguna manera y es algo que sabemos todo la ley de banco central, los criterio de nuestra sala social no nos vamos a poner a repetir las montón de sentencia que todo conocemos ha sido conteste paso expreso que requiere el pago expreso no que lo deduzcamos porque si vemos la sentencia que recientemente dicto la sala social en caso del mismo casino la sala social a pesar de una emisión de los hechos a pesar que está a un recibo no dijo cancélese en monedad extrajera porque la sala hábilmente simplemente establece un tipo de cambio al momento del día que dice la sala aquí porque intenta decirle al juez la periodicidad del pago y que se pagaba en dólares y que quiere que la condena salga en dólares es decir que la monedad de cuenta y la monedad de pago sean la misma eso es totalmente diferente eso entendí yo su exposición si no me excuso pero al final se trata es que si hay un pago si el tribunal determina que hay un pago si el salario estaba apartado en dólares a pesar que hay prueba que no fue debidamente valorada y mal desechada nunca hubo un pago nunca hubo con convenio en cancelarle al trabajador en moneda extranjera igual pido que se descuente del beneficio de alimentación que lo recibo que fueron desechado inadecuadamente por la juez porque no fuero oportunamente desconocido solo fue impugnado y el impugno son copia
La prueba que no fueron desconocida la juez la desecha del folio (150) al (174) especialmente doctora son recibo de pago de (150) al (165) que pedimos que sean valorado para efecto del pago y también con beneficio de alimentación la juez condena pagar el beneficio de alimentación como si nunca se hubiese cancelado y aquí están el recibo que costa en el original (166) al al folio (174) ella dice que de máxima experiencia por cuanto que ello probaron que ganaba 700 en dólares y que el salario con los recibo que está aquí no se corresponde con lo alegado de la contestación de la demanda por máximas experiencia ella dice que el salario lo establece en los 700 a falta de otro salario pero no indica si es dólares a la tasa del día de la condena y así determina el salario ella en la sentencia lo toma con moneda de cuenta porque ni son 700 dólares americano ni tampoco son 700 bs entonces ella dice que a falta de esa contradicción que la prueba ni se cumple aquí ni se cumple allá entonces para ella el salario termina siendo 700 dólares y lo saca de ahí como máxima experiencia y luego calcula y saca una tasa de cambio que por referencia el sueldo es 25.830,00 eso es que determina la juez de una manera poco ambigua.

Alega esa representación estar de acuerdo con que la Jueza haya desestimado los testigos presentados por la parte actora, por cuanto no es que son trabajadores, sino que tienen demandas incoadas en contra de su representadas; así las cosas se observa, que el apelante adhesivo, no delata un motivo en concreto, sino que hace ciertas consideraciones sobre cómo ha debido ser valoradas las prueba por la Jueza de Primera Instancia; asimismo señala que la a quo desecha las pruebas cursantes a los folio (150) al (174) especialmente los recibo de pago de los Folios (150) al (165), ´por lo cual solicita que sean valorados, para efectos del pago, así como también cuestiona que se condene al pago del beneficio de alimentación como si nunca se hubiese cancelado, ya que según refiere consta su pago en recibo en original del (166) al folio (174).
Tenemos en cuanto al punto de los recibos de pago de salarios, como el aludido pago de beneficio de alimentación que fueron debidamente revisados y desestimados, por ende, no se le otorgó valor probatorio, dada las consideraciones analizadas y explanadas detalladamente en el acápite de los medios probatorios del demandante y del demandado, por cuanto fueron impugnados y señalados como falsos; motivaciones, fundamentos y conclusiones que se dan por reproducidos. Así se establece.
De manera que, tal como fue expuesto el recurso por el apelante adhesivo, sobre el particular, este órgano jurisdiccional evidencia, que lo planteado por la parte recurrente es su inconformidad con la valoración de las pruebas efectuada por la sentenciadora de primera Instancia y la conclusión a la cual arribó y vertió en su sentencia, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo efecto la recurrida; de modo que resulta forzoso declarar improcedente la delación bajo examen. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador y que al ser declarado sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante así como el recurso del apelante adhesivo en representación de la parte demandada, los conceptos condenados por la recurrida quedan incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:

Teniendo claro el salario, procedemos a establecer los límites de duración de la relación de trabajo, teniendo como fecha de inicio 03 de diciembre de 2022 y como fecha de retiro no justificado 30 de septiembre de 2024. Estimando 1 año y nueve meses.
Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
De conformidad a lo establecido en el literal A del artículo 142 ejusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien; la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto, será el salario integral devengado al mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
SALARIO NORMAL DIARIO: 861,00Bs
SALARIO INTEGRAL DIARIO: 968,62Bs
Días acumulados correspondientes, 105 días.
105 x 968,62 (SDI) = 101,705,10 Bs
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS Bs. 101,705,00 por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto al concepto POR BENEFICIO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN, Si bien es cierto, existen recibos de pago, en razón del beneficio de alimentación, los mismos fueron negados por el propio trabajador en la prueba de declaración de parte, llamado al que no asistió la parte demandada, aunado a este hecho, y por cuanto la parte patronal admitió que pagaba el beneficio de alimentación a razón de sesenta dólares se procede a ordenar el pago a razón de sesenta dólares en divisas, por toda la relación laboral, tal cual lo peticiono el trabajador, forma de pago admitida por el empleador.
21 meses. X 60 $ = 1260 $
En atención a esta declaratoria se condena el pago a razón de 1260 dólares americanos.
Corolario, por cuanto corresponde al patrono demostrar el pago liberatorio, y al no ser demostrado el pago por concepto de vacaciones fraccionadas. Se condena el mismo en los siguientes términos.
VACACIONES. Conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
15 días x 861 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de doce mil novecientos quince bolívares, 12.915,00 Bolívares. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de la fracción, conforme a los 15 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
11,25días x 861 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 9.686,25.) por concepto de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE._
UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS. Conforme a los 30 días anuales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
30 días x 861 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA (Bs 25.830,00) por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE._
22.50 días x 861 salario normal diario.
En virtud a lo expuesto, corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 19.372,5) por concepto de utilidades fraccionadas. ASI SE DECIDE._
En cuanto al concepto de indemnización por despido, teniendo la carga el empleador de demostrar las causas del despido, siendo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas, no logro demostrar conforme a la carga procesal lo alegado, siendo así y conforme a lo precisado en la motiva, el mismo procede a razón de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS Bs. 101,705,00 por concepto de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a lo peticionado por días feriados laborados, días de descanso, días compensatorios, de conformidad al cumulo de pruebas aportados, no logro el accionante demostrar la procedencia de esos excesos legales, menos aún señala con precisión y detalle, los días feriados supuestamente laborados, existiendo contradicción de conformidad al calendario anual, en el mismo orden, en cuanto al bono nocturno, horas extras, se tiene que la relación de trabajo se efectuó en jornada especial y el trabajador en la prueba de declaración de parte, mantuvo en todo momento que el salario era por el orden de setecientos bolívares, dado el desempeño y la jornada convenida, es decir; deja ver que el salario era elevado a ese monto, dada la jornada laboral cumplida la cual se mantenía conforme a la jornada especial, mas sin embargo no logro especificar y demostrar en detalle el trabajador los días feriados laborados, los días laborados en jornada nocturna, por cuanto fue ambiguo en precisar los horarios rotativos, y así mismo, tampoco demostró el exceso de las horas diarias, todo ello peticionado con límite superior al tope legal establecido, en este sentido, al ser peticionados de esta manera no proceden estos conceptos, por cuanto el mismo trabajador no especifico los días y no se logró demostrar en efecto los excesos legales peticionados. Es todo, así se decide.-
Una vez detallados todos los conceptos procedentes, se condena al demandado a pagar al trabajador FABIAN FABRICIO GUAPURICHE FERREIRA, la totalidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 271.213,85). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En atención al beneficio de alimentación, el mismo procede por la cantidad de 1.260$, MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS. Manteniéndose este monto en divisas, solo en el caso de este concepto, dado que el mismo fue admitido por las partes.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha 23 de octubre del año 2025,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el Recurso de adhesión intentado por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 23 de octubre del año 2025,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 23 de octubre del año 2025,dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:48 a.m. bajo el No 34 Conste.-
La secretaria;

Abg. Rosalba Molina Bustos.